DECRETO 00499/2001 - PODER EJECUTIVO
La Plata, 4 de marzo de 1991
I - Organismo de aplicación
Art. 1° - El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, será el Organismo de Aplicación de las disposiciones de la ley 10.699.
Art. 2° - El organismo de aplicación, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, arbitrará los medios pertinentes que permitan la capacitación y/o actualización de los conocimientos de la disciplina fitoterapéutica de los técnicos del ámbito oficial y privado, realizándola con su persona! o bien mediante convenio con instituciones específicas, oficiales o privadas que se consignan en el art. 3° de la ley, con el fin de lograr el correcto uso de los agroquímicos y evitar la contaminación del medio ambiente, los riesgos por intoxicación y alcanzar los objetivos generales mencionados en el art. 1 de la ley.
Art. 3° - Los profesionales ingenieros agrónomos matriculados en el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, deberán realizar obligatoriamente cursos de capacitación y/o actualización.
Los pilotos de aplicación aérea y los operarios de aplicación terrestre debidamente habilitados conforme a lo establecido en el art. 28 estarán también alcanzados por dicha obligación.
II - Registro de Inscripción
Art. 4° - Toda persona física o jurídica que fabrique, formule, fraccione, distribuya, expenda y tenga en depósito productos agroquímicos y/o plaguicidas, deberá solicitar su habilitación ante la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, acompañando la siguiente documentación:
a) Solicitud de habilitación.
b) Título de propiedad del local, contrato de locación o cualquier otro título que acredite la legítima tenencia del mismo.
c) Certificado de funcionamiento expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires cuando correspondiere.
d) Si se tratare de sociedad, copia autenticada del contrato social debidamente inscripto.
e) Permiso municipal de radicación.
f) Plano del local y sus instalaciones.
g) Descripción del proceso de elaboración y deposito.
h) Contrato de prestación de servicios del director o asesor técnico, quedando exceptuados de la obligación de dicha dirección o asesoría técnica los depósitos o empresas de almacenamiento.
Art. 5° - Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el art. 2 de la ley, deberán cumplimentar los requisitos edilicios, de equipamiento y funcionamiento que para cada uno de ellos determine el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 6° - La autoridad de aplicación, organizará registros respectivos correspondientes a los tipos de establecimientos como así también los concernientes a los profesionales dedicados a la sanidad vegetal.
Art. 7° - Concedida la habilitación, se otorgará el certificado pertinente que deberá ser expuesto en lugar visible en forma permanente por el titular del establecimiento.
Art. 8°- El cambio de propietario o modificación en la razón social, como así también en la denominación del establecimiento, deberá ser comunicado a la autoridad de aplicación dentro de! plazo de diez (10) días, adjuntando copia auténtica de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
Art. 9° - El titular del establecimiento deberá notificar en forma inmediata y fehaciente al organismo de aplicación el cambio de asesor técnico y/o responsable técnico.
Art. 10, - Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, estén desarrollando cualquiera de las actividades indicadas en el art. 4°, deberán inscribirse en el registro habilitado dentro de los 60 días corridos siguientes a dicha fecha. Vencido este término, serán pasible de las sanciones establecidas en el art. 13 de la ley 10.699.
Art. 11. - Prohíbese elaborar, fraccionar, formular, manipular, tener en depósito, distribuir, transportar o expender agroquímicos o plaguicidas, fuera de los establecimientos habilitados a tal fin.
III - Del asesor o director técnico
Art. 12. - Los profesionales ingenieros agrónomos que asesoran a las empresas comprendida en el art. 5 de la ley, deberán inscribirse en el Registro de Asesores Técnicos de la Dirección de Agricultura y Sanidad
Vegetal, a cuyo fin deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Constancia de matriculación en el Colegio Profesional correspondiente de la Provincia de Buenos Aires.
2. Contar con certificados de especialización o haber asistido a cursos de capacitación y actualización reconocidos por el organismo de aplicación conforme específica el art. 3° de la presente reglamentación.
3. Comunicar al organismo de aplicación, el cese de su actividad una vez producido.
4. Fijar el domicilio legal dentro de la provincia de Buenos Aires.
Art. 13. - Los ingenieros agrónomos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, se encontraren cumpliendo funciones como asesor o director técnico, deberán inscribirse en el registro dentro del término de sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha fecha y cumplir con el requisito previsto en el art. 3°.
En caso de incumplimiento de esta última obligación, se les dará de baja del registro, notificándose a la empresa contratante.
Art. 14. - Cada profesional podrá asesorar hasta tres empresas a la vez, como máximo, siempre que las mismas no disten más de 100 Km. de su domicilio real.
Art. 15. - Los profesionales que actúen como asesores técnicos o directores técnicos de empresas no podrán en el ejercicio de dichas funciones extender recetas agronómicas. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior los profesionales ingenieros agrónomos que actúen como directores técnicos de un solo comercio expendedor de agroquímicos, y asesoren en forma exclusiva a los productores clientes de dicho comercio.
IV - De centros apícolas
Art. 16. - El Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca, a través del Departamento de Apicultura y Granja, promoverá, orientará y facilitará la formación de centros apícolas en conjunto con apicultores, entidades agro-' pecuarias y municipales, según normas reglamentarias del Código Rural sobre la tenencia y/o explotación de abejas.
Art. 17. - Serán funciones del Centro Apícola a los efectos de la presente ley:
1. Promover la inscripción de los apicultores en su zona correspondiente.
2. Confeccionar un mapa apícola actualizado con los apiarios fijos y migratorios, que deberán ser exhibidos en los municipios de su jurisdicción.
3. Funcionar como nexo entre- los apicultores y las empresas aplicaderas.
Art. 18. -Los centros apícolas deberán inscribirse en un registro provincial que dispondrá el Departamento Apicultura y Granja a los efectos de disponer de esta información para ser difundida y/o suministrada a las empresas aplicaderas de agroquímicos.
Art. 19. - Cuando existan colmenares ubicados a una distancia menor de 3.000 mts. de cualquiera de los límites del lote a tratar, las empresas que realicen la aplicación de agroquímicos en forma aérea o terrestre, deberán comunicar la realización del tratamiento al Centro Apícola más cercano, mediante telegrama colacionado con 36 hs. de antelación.
Dichas empresas deberán realizar la aplicación de los plaguicidas dentro del período comprendido desde las 5 y las 10,30 hs. que le siguen a! vencimiento de las 36 hs. de comunicación previa. En el caso de no existir Centro Apícola, la empresa aplicadera deberá consultar en los municipios los mapas a que se hace referencia y dar el correspondiente aviso.
Art. 20. - Facúltase al organismo de aplicación a promover acuerdos zonales y regionales entre los centros apícolas y empresas aplicaderas a los efectos de promover la utilización de sistemas de aviso más dinámicos y seguros con el objeto de facilitar la tarea de aplicación y preservar de siniestros a las explotaciones apícolas.
V - Empresas de aplicación de agroquímicos
Art. 21. - Son reconocidas como tales aquellas empresas comerciales que realicen aplicación o locación de equipos dedicados a ello, tanto aéreas como terrestres.
Art. 22.- Las empresas aplicaderas deberán inscribirse como tales en el registro que a tal fin se habilitará en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, cumpliendo los siguientes requisitos.
1. Presentar la solicitud de inscripción debidamente cumplimentada.
2. Contar con personal dedicado a las tareas específicas, los cuales hayan cumplido con los requisitos establecidos en el art. 3°.
Art. 23. - Anualmente entre el primero de mayo y el treinta de julio, las referidas empresas deberán inscribirse o actualizar su inscripción en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.
Art. 24. - Es obligación de la empresa aplicadera contar con el seguro correspondiente a responsabilidad civil hacia terceros vigente en el momento de aplicación.
Art. 25. - Concretada la inscripción, se extenderá un certificado de habilitación, el que será presentado por el personal que realiza la aplicación ante la autoridad competente toda vez que sea solicitado.
Art. 26. - Toda modificación en la titularidad, denominación o razón social, deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación dentro del plazo de diez (10) días, adjuntando copia auténtica de la documentación que acredite dicha constancia. El incumplimiento de esta obligación será causal para la pérdida de la habilitación.
Art. 27. - Dichas empresas, como así también los productores con equipos propios, están obligados a suministrar al persona dedicados a tareas de aplicación, el siguiente equipo de protección, a fin de preservar la salud de los mismos:
a) Mamelucos impermeables a sustancias tóxicas.
b) Máscaras con filtros adecuados al producto a Utilizar.
c) Guantes de goma.
d) Botas de goma.
Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad de aplicación podrá determinar el equipo de protección necesario para cada tipo de producto.
Art. 28. - El operario de aplicación, deberá hallarse habilitado por el organismo de aplicación cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Solicitud de inscripción, conteniendo los datos personales.
2. Cumplimentar cursos de capacitación y/o actualización en la aplicación.
3. Certificado de salud extendido por establecimientos oficiales.
Los operarios de aplicación que a la fecha de entrada en vigencia la presente reglamentación se encontraren desempeñando dicha actividad deberán solicitar su habilitación dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de dicha fecha, cumplimentando los requisitos mencionados precedentemente.
Art. 29. - Las empresas establecerán las condiciones técnicas bajo las cuales se realizarán los trabajo fitosanitarios en formularios especiales o actas de trabajo, que a tal efecto proveerá la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.
En el caso de que se realizara más de un tratamiento dentro de un mismo campo, se harán tantas actas de trabajo como corresponda al número de aquéllos.
Art. 30. - Las actas de trabajo deberán ser confeccionadas por triplicado, debiendo quedar de ellas: Una copia para cada una de las partes, mientras que el original deberá ser remitido por la empresa a la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal en el término de diez (10) días desde la ejecución del trabajo.
Art. 31. - El operario de aplicación aérea o terrestre debidamente habilitado será el responsable del labrado de las actas de trabajo, firmando las mismas en forma conjunta con el titular de la empresa.
Este último será el responsable legal de la aplicación efectuada.
Quedan exceptuadas de las exigencias del párrafo anterior, aquellas empresas que cuenten con el asesoramiento de un profesional ingeniero agrónomo que reúna los requisitos establecidos en el art. 12 de la presente reglamentación , quien será responsable de la correcta aplicación del terápico y la confección de las actas de trabajo.
Art. 32. - Ningún acta de trabajo tendrá validez si no cuenta con la firma del productor o persona autorizada por aquél y la del titular o responsable de la empresa, de acuerdo con el art. 31, las que de esta manera prestarán su conformidad y refrendarán respectivamente, las condiciones técnicas establecidas en !a misma.
Art. 33. - El organismo de aplicación estará facultado, cuando lo considere necesario, a realizar inspecciones con el fin de verificar el cumplimiento de la presente reglamentación, pudiendo asimismo inhabilitar a las empresas que no cumplan con dichos requisitos.
a) Empresas de aplicación terrestre
Art. 34. - Las empresas que se dediquen a la aplicación terrestre de agroquímicos con fines comerciales en el territorio de la provincia de Buenos Aires, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:
1. Los equipos de aplicación terrestre no podrá circular por centros poblados. En casos de extrema necesidad, podrán hacerlo sin carga, limpios y sin picos pulverizadores.
2. La realización de los tratamientos de control de plagas en el radio urbano deberán contar Con autorización del organismo municipal competente y con la receta agronómica correspondiente.
3. Inscribir los equipos terrestres de aplicación, los cuales deberán cumplimentar los requisitos de equipamiento y funcionamiento que determine el organismo de aplicación.
b) Empresas de aplicación aérea
Art. 35. - Previo a todo trámite, las empresas deberán acreditar su inscripción para realizar trabajos aéreos ante la autoridad competente de la Dirección General de Aeronáutica Civil y haber cumplido con los requisitos exigidos por las leyes que rigen la aeronavegación.
Art. 36. - En caso de que una empresa quiera incorporar a su servicio máquinas aéreas que no estén registradas en la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, la solicitud de inscripción deberá ser acompañada de los correspondientes certificados de autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Art. 37. - Cuando las empresas deban realizar trabajos que revistan carácter masivo (uno o más cuarteles o partidos), deberán requerir !a aprobación previa de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal.
En estos casos especiales y habiendo sido autorizados los mismos, la citada Dirección procederá a impartir a las empresas las normas que estime convenientes a fin de satisfacer los fines perseguidos, de los artículos de la presente reglamentación, referentes a la extracción de muestras y labrado de las actas de trabajo.
Art. 38. - Las empresas aplicaderas deberán operar a una distancia no menor de 2 km. de centros poblados, no pudiendo sobrevolarlos aun después de haber agotado su carga.
Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el organismo municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales. La misma deberá contar con la receta agronómica.
VI - De la receta agronómica
Art. 39. - El organismo de aplicación, por intermedio de la Dirección de Agricultura y Sanidad Vegetal, tendrá a su cargo la confección, distribución y venta de los formularios de la receta agronómica obligatoria, como así también su fiscalización.
Art. 40. - La receta agronómica comprenderá dos cuerpos: El primero destinado al diagnóstico y prescripción del agroquímico y el segundo al diagnóstico, prescripción y forma de aplicación del mismo. En todos los casos, la misma deberá ser confeccionada por el ingeniero agrónomo de su puño y letra.
Art. 41. -.Las recetas agronómicas se confeccionarán numeradas y por triplicado: El origina! quedará en poder del productor (ambos cuerpos), el duplicado para el profesional ingeniero agrónomo (ambos cuerpos) y el triplicado para el organismo de aplicación (ambos cuerpos).
En el cuerpo de adquisición deberán constar los siguientes datos:
a) Nombre del ingeniero agrónomo y número de matrícula profesional.
b) Nombre del comprador y su domicilio.
c) Localización del predio a tratar: Partido, circunscripción y superficie.
d) Cultivo a tratar y diagnóstico.
e) Principio activo, dosis y cantidad total.
f) Firma del ingeniero agrónomo.
g) Lugar y fecha.
En el cuerpo de aplicación deberá constar lo siguiente:
a) Nombre del comprador.
b) Localización del precio.
c) Cultivo a tratar y diagnóstico.
d) Principio activo, dosis y cantidad total.
e) Recomendación técnica.
f) Firma del ingeniero agrónomo.
g) Lugar y fecha.
En caso de ser necesario, el profesional queda autorizado a ampliar las recomendaciones técnicas en folio aparte consignando su firma, sello y el número de receta correspondiente.
Art. 42. - Los establecimientos autorizados a vender agroquímicos, sólo podrán efectuar su expendio contra la presentación del primer cuerpo de la receta agronómica debidamente confeccionada conforme a lo prescripto en el art. 41. ( NO SE PUEDE VENDER EN CARREFOUR UN PESTICIDA )
Art. 43. - El establecimiento habilitado para la venta, de acuerdo a la presente reglamentación, deberá archivar la receta agronómica por el término de dos años, en la cual deberá consignar el número de remito y factura de venta. A su vez en la documentación antes mencionada deberá constar el número de la receta correspondiente.
Dicha documentación deberá ser exhibida toda vez que sea requerida por funcionarios del organismo de aplicación.
Art. 44. - El profesional ingeniero agrónomo podrá a los fines de producir un diagnóstico real y precisar el tratamiento racional, realizar la visita al campo, quedando librado a su propio criterio y responsabilidad dicha decisión.
Art. 45. - Toda persona física o jurídica que utilice agroquímicos en la provincia de Buenos Aires tendrá la responsabilidad de presentar la receta agronómica debidamente confeccionada y firmada por el profesional autorizado a tal fin, ante el organismo de aplicación. Exhibiéndose en tal caso, el cuerpo correspondiente a indicaciones de aplicación, que tendrá a tal efecto, una vigencia de 60 días de prescripción.
Art. 46. - El organismo de aplicación podrá entregar recetas agronómicas sin cargo a los organismos oficiales que lo soliciten para fines específicos.
Art. 47. - Exímese del requisito de la receta agronómica obligatoria a la venta de los siguientes grupos de productos:
a) (DEROGADO por dec. 01170/2000) De uso y venta profesional: Inoculantes, fertilizantes, coadyuvantes y Bacillus sp.
b) Las especialidades de terapéutica vegetal integrantes de la línea jardín y uso doméstico comprendidas en el inc. a) del art. 7° de la ley 10.699, equivalente a la clasificación lexicológica C y D establecidas por disp. 11 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal.
Art. 48. - Fíjase el veinte por ciento (20 %) del arancel de la receta agronómica obligatoria que fije el Consejo Profesional respectivo de jurisdicción provincial, el porcentaje que retendrá el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires y que deberá hacer efectivo el director o asesor técnico al retirar cada talonario de recetas.
Art. 49. - Apruébase el formulario tipo de receta agronómica que como anexo I pasa a formar parte integrante del presente decreto.
VIl - Toxicidad, carencia, residuos y formularios
Art. 50. - El organismo de aplicación podrá hacer las evaluaciones cuando crea conveniente, de los efectos tóxicos, fitotóxicos, directos e indirectos y otros riesgos que puedan ocasionar determinados agroquímicos para los seres vivos y el medio ambiente donde se los utiliza.
En caso de detectarse los efectos perjudiciales mencionados en el párrafo anterior, se suspenderá la venta y uso del producto cuestionado previamente, mientras se realizan los trámites pertinentes a nivel nacional para su exclusión o restricción de uso de la nómina de productos autorizados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Art. 51. - La aplicación de tos plaguicidas sobre todos los cultivos, se realizará respetando los periodos de carencia establecidos en las leyes nacionales 18.073 y disposiciones complementarias vigentes o las que se dictaren en el futuro.
En el caso de detectarse mediante análisis de laboratorio, en productos y subproductos agrícolas, tanto en cosecha, transporte, comercialización o industrialización, que los mismos contienen residuos de plaguicidas que excedan los establecidos por las normas legales nacionales vigentes, serán inmediatamente decomisadas y destruidas sin perjuicio de las multas a que diera lugar dicha infracción.
Art. 52. - E¡ organismo de aplicación estará facultado para realizar los muestreos y análisis correspondientes a efectos de verificar el cumplimiento de las normas nacionales vigentes en lo que respecta a envases, etiquetas y marbetes, como as( también que el producto corresponda a las especificaciones que figuran en los respectivos marbetes.
Art. 53. - La fiscalización de los establecimientos o empresas dedicadas a las distintas actividades mencionadas en el art. 2° de la ley, será efectuado a través de los técnicos del organismo de aplicación munidos de la credencial correspondiente.
VIII - De la cuenta especial
Art. 54. - Créase la cuenta especial n° 10.699 a la que ingresarán los fondos provenientes de la aplicación de la misma y de la presente reglamentación, los que deberán ser afectados a las siguientes finalidades:
a) Costear los gastos que demande el cumplimiento de la ley.
b) La promoción, divulgación, educación y extensión de los aspectos referidos a los agroquímicos y el control integrado de plagas.
c) El perfeccionamiento y adiestramiento del personal profesional, técnico y obrero de! área competente del Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca.
d) La realización por parte de! Estado de trabajos de control de plagas en predios particulares, con la obligación de los titulares de estos últimos, de reembolsar los gastos efectuados.
e) Patrocinar las realizaciones de planes de trabajo y/o investigaciones sobre aspectos vinculados a los agroquímicos.
f) Creación, mantenimiento, funcionamiento de los laboratorios de análisis de agroquímicos y residuos de plaguicidas. Creación y mantenimiento de centros lexicológicos.
g) Costear fiscalizaciones regionales conjuntamente con organismos específicos de! ámbito provincial y/o municipal.
IX - Disposiciones generales
Art. 55. - A los fines de la mejor aplicación de la presente reglamentación, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá celebrar convenios con el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Art. 56. - La autoridad de aplicación podrá requerir la colaboración de los municipios, siempre que cuenten con la infraestructura necesaria, previa capacitación del personal afectado al servicio.
Art. 57. - En caso necesario, el Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca podrá coordinar con las autoridades competentes de la Nación y otras Provincias, las acciones inherentes al logro de las finalidades de la ley 10.699 y por la presente reglamentación, pudiendo celebrar convenios a tal efecto.
Art. 58. -- Facúltase al Ministerio de Asuntos Agrarios y Pesca a dictar las demás normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Reglamentación.
X - Disposiciones finales
Art. 59. - Deróganse los decs. 7584/63, 12.314/63 y su modificatorio 2264/65.
Art. 60. - El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios y Pesca.
Art. 61. - Comuníquese, etc. - Cafiero. - Vernet.
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