Un perri, " El guadián del médano"
Fotografía : Patricia Isabel Roccatagliata
Fernanda RIZZI NOS ENVÍA :
Hola a todos, les adjunto el proyecto de Ley de costas consensuado entre todas las asambleas, instituciones, ongs y vecinos que nos fuimos reuniendo en las Asambleas Regionales En Defensa del Ambiente Costero.
Esperamos poder seguir trabajando en esto con las personas, comisiones o instituciones que haga falta para que se haga realidad el proyecto y nos represente a todos, defendiendo nuestro ambiente nos defendemos nosotros mismos.
Asamblea Ciudadana de Villa Gesell
En defensa del médano costero
http://www.endefensadelmedano.com.ar/Provincia de Buenos Aires
Honorable Cámara de Diputados
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
sancionan con fuerza de L E Y
LEY DE VALORIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL LITORAL MARÍTIMO Y BAHÍA DE SAMBOROMBÓN
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS Y DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación. La Provincia de Buenos Aires, a través de la presente Ley, regulará la valorización y administración del litoral marítimo hasta las TRES (3) millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la legislación nacional pertinente, y del litoral fluvial en la Bahía de Samborombón hasta la misma distancia medida desde la línea de costa en el Río de la Plata.
La valorización y administración implicarán una coordinación entre el Estado Provincial y los Partidos de Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle, La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredon, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones. A los efectos de la presente Ley, estos Partidos se denominarán Partidos Litorales.
La valorización y administración del litoral tendrán como finalidad:
a) la investigación y la utilización sustentable de los recursos costeros; (especificar)
b) la protección del medio ambiente costero, incluida su biodiversidad; c) la defensa contra la erosión costera y el resguardo apropiado de las olas; (no escolleras) d) la conservación del patrimonio natural y cultural, sitios y paisajes costeros de interés provincial y/o municipal
e) el desarrollo sustentable de actividades costeras como la pesca artesanal, la acuicultura, las actividades portuarias f) la promoción de criterios sustentables en el turismo y la industria; g) el reconocimiento del litoral como entidad geográfica cuya vocación es la valorización del patrimonio cultural, entiéndase intangible, y la protección del patrimonio natural costero provincial; h) la promoción de una educación costera integral.
Artículo 2. Objetivos. La valorización y administración del litoral asegurarán condiciones económicas, ambientales y sociales que garanticen la sustentabilidad de los recursos Con este fin, la Autoridad de Aplicación y los Partidos Litorales, emplearán un criterio precautorio cuando adopte medidas de administración del litoral y procurará aplicar un enfoque ecosistémico.
Son objetivos de la presente Ley:
a) el manejo integrado de la zona costera;
b) el asesoramiento científico y la participación de los interesados, entendiéndose como tal además del interesado directo, cualquier habitante de la provincia de buenos aires (en armonía con el art . 2 de la ley 11723), en el proceso de toma de decisiones
c) la planificación de las actividades del litoral mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario.-
Artículo 3. Disposiciones generales aplicables a los Partidos Litorales. Se establecen las siguientes disposiciones generales aplicables a todos los Partidos Litorales:
a) la libertad de acceso público a las playas, con excepción de las áreas que justifiquen razonablemente prohibiciones de uso, motivadas por razones de seguridad y protección del medio ambiente;
El acceso a las playas será público con la única excepción de aquellas áreas en que las condiciones de la costa (ejemplo acantilados en peligro de derrumbe) sean tales que el uso del lugar pueda provocar daños en las personas como en el medio ambiente, para lo cual deberá estar debidamente certificado por el Comité Científico Técnico quien determinará las zonas con restricciones de acceso por razones de seguridad o protección del medio ambiente. A su vez, deberá informarse en la zona afectada, mediante cartel informativo, la prohibición de uso con la certificación del Comité Científico y Técnico.-
b) la libre circulación y uso gratuito en un espacio de ´150 metros desde la línea de base en las playas concesionadas o sujetas a permiso;
c) la prohibición de la circulación de vehículos terrestres a motor con fines recreativos o deportivos dentro de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros en áreas medanosas, de acuerdo con el Artículo 20;
d) la prohibición de extracción, movimiento y remoción de minerales y/o arena o actividades de minería menor. No obstante, esta disposición no puede ser obstáculo de los trabajos de dragado de los puertos comerciales existentes. Previo E.I.A. bajo las condiciones establecidas por el Comité Científico Técnico En ningún caso se autorizará la extracción a particulares, ni aún al estado municipal y provincial SIN que previamente se haya informado de manera fehaciente al Comité Científico Técnico y al OPDS quienes deberán dar el permiso expreso y justificado de extracción en un plazo de treinta días, sin ambos permisos el municipio y/o la provincia tienen prohibida la extracción de arena de las zonas costeras y/o litoral.-
CAPÍTULO II
VALORIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL LITORAL
Artículo 4. Zonificación. A los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes zonas:
a) Zona 1: Partidos de Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle.
b) Zona 2: Partidos de La Costa, Pinamar, Villa Gesell y Mar Chiquita.
c) Zona 3: Partidos de General Pueyrredon, General Alvarado, Lobería y Necochea.
d) Zona 4: Partidos de San Cayetano, Tres Arroyos y Coronel Dorrego.
e) Zona 5: Partidos de Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.
Artículo 5. Bases de Planificación Integral del Litoral. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico en conjunto, establecerán una Base de Planificación del Litoral para cada una de las zonas detalladas en el Artículo 4. Dichas Bases se renovarán cada CINCO (5) años y contendrán una descripción del litoral, determinarán su correspondiente valorización y ofrecerán las directrices de compatibilidad de los usos de la zona costera.
.- El comité necesariamente formado de científicos, abogados, ingenieros, geólogos, biólogos, etc (interdisciplinario) DEBE TENER UN ROL PROTAGONICO, pues esta base va a determinar los usos del litoral para los próximos cinco años.-
.- ES necesario entonces lograr o buscar por lo menos la imparcialidad de un organismo formado por expertos.-
Artículo 6. Elaboración de las Bases de Planificación Integral del Litoral. A efectos de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral, la Autoridad de Aplicación y el comité científico técnico convocará públicamente mediante edictos que serán publicados por un plazo de cinco días en el boletín oficial y en el diario local de mayor tirada de cada localidad, a las comunidades costeras de los Partidos Litorales, asambleas vecinales debidamente constituidas, organizaciones no gubernamentales, otras autoridades provinciales, autoridades municipales y nacionales competentes, integrantes del sector empresarial e industrial, universidades nacionales y provinciales, instituciones educativas e institutos superiores de investigación quienes participarán de manera activa (limitándose a dos representantes por institución) en la elaboración, desarrollo y toma de decisiones de las Bases de Planificación Integral del Litoral.
Artículo 7. Criterio de representatividad del grupo. La reglamentación definirá los criterios de selección de las personas físicas que representarán a los sectores identificados en el Artículo 6 y la metodología de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 8.
Artículo 8. Organización de los trabajos. En el proceso de elaboración de las Bases de Planificación Integral se organizarán grupos de trabajo formados de al menos un representante de una Universidad Nacional y/o Provincial, un organismo no gubernamental, un organismo o asamblea vecinal de partido litoral si la hubiera y un profesional del área que será seleccionado en base a los parámetros que determine la reglamentación en las siguientes áreas temáticas:
a) pesca y acuicultura;
b) protección del medio ambiente;
c) paisajes y reservas;
d) calidad de las aguas;
e) actividades portuarias y náuticas;
f) playas, balnearios y actividades turísticas;
g) ordenamiento territorial;
h) erosión costera;
i) toda otra área temática que la Autoridad de Aplicación y/o el Comité Científico Técnico estime de interés.
En cada grupo de trabajo se garantizará una participación efectiva de los sectores identificados con arreglo al Artículo 7.
Artículo 9. Contenido de las Bases de Planificación Integral del Litoral. Las Bases de Planificación del Litoral contendrán el resultado de las conclusiones de los grupos de trabajo de cada área temática detallada en el Artículo 8. Estas Bases justificarán las orientaciones que los Partidos Litorales y sus comunidades costeras pretendan conducir en las respectivas zonas y definirán las condiciones de uso del litoral, de acuerdo con el Artículo 4. y en conformidad con la Ley General del Ambiente. Una vez concluidas las tareas, cada Partido Litoral expondrá las conclusiones de las Bases de Planificación del Litoral de su zona durante TREINTA (30) días para conocimiento público, para lo cual se deberá mediante la publicación de edictos en los mismos términos del art. 6 de la presente ley, dar a conocer que se encuentran las Bases de Planificación disponibles para la consulta de cualquier interesado que así las solicitara. Comenzarán a regir los treinta días desde el día hábil siguiente a la última publicación.-
Cada Base de Planificación del Litoral deberá ser concluida en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El mismo plazo se aplicará para las renovaciones quinquenales de acuerdo con el Artículo 5. Asimismo, la Autoridad de Aplicación y/o Comité Científico Técnico recibirá todos los documentos, particularmente los de investigación científica, que le sean presentados por instituciones oficiales y los adjuntará como anexo. Estos documentos podrán contener un detalle de las características del medio marino, las características naturales de los diferentes ambientes, el listado de áreas especialmente protegidas, la calidad del agua, evaluaciones sobre la erosión costera, la propuesta de prevención de determinada área o situación que a su criterio sea necesario controlar y/o prevenir, en armonía con el enfoque precautorio de la protección del medio ambiente y todo otro dato que refleje la configuración biofísica y la situación dominial del litoral de la zona, de acuerdo con el Artículo 4.
Artículo 10. Plan de Manejo Integral del Litoral. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico en conjunto diseñarán un Plan de Manejo Integral del Litoral para cada una de las zonas establecidas en el Artículo 4. La elaboración del Plan de Administración de cada zona deberá tomar las conclusiones vertidas en las Bases del Litoral de manera vinculante, de modo que el Plan de Administración respete de manera efectiva dichas conclusiones, no pudiendo contradecirlas en ninguna de sus partes.-
Artículo 11. Medidas del Plan de Manejo Integral del Litoral. Las medidas del Plan de Manejo Integral del Litoral incluirán, entre otras: a) pautas sobre la ampliación limitada de la urbanización;
b) lineamientos sobre el desarrollo del transporte público e infraestructura vial;
c) programas educativos en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
e) directrices sobre la construcción de obras de defensa costera y sobre la conservación de los espacios naturales, paisajes y sitios de interés provincial;
f) modelos de ocupación de espacios públicos;
g) propuestas de gestión portuaria;
h) pautas sobre la Evaluación de Impacto Ambiental;
i) directrices sobre el desarrollo de actividades náuticas
j) pautas sobre la prevención, mitigación y el control de la contaminación;
k) propuestas para la protección de médanos, playas y olas;
l) recomendaciones para el establecimiento, en coordinación con los Partidos Litorales respectivos, de los puntos de partida y arribo de embarcaciones destinadas a actividades náuticas;
m) recomendaciones en relación con los usos de las playas concesionadas y bajo permiso de uso.
Artículo 12. Control de la contaminación. La Autoridad de Aplicación, al elaborar el Plan de Manejo Integral del Litoral correspondiente, coordinará tareas con la Autoridad del Agua, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, el Comité Científico Técnico, organizaciones no gubernamentales e institutos superiores y otros organismos oficiales competentes para una efectiva prevención, mitigación y control de la contaminación del litoral.
Artículo 13. Criterio de balneabilidad. Una Ley posterior establecerá un criterio de balneabilidad aplicable a los balnearios autorizados en los Partidos Litorales. En virtud de este criterio, el Plan de Manejo Integral del Litoral correspondiente efectuará una clasificación de las playas. Sin perjuicio de ello, dicha ley no podrá contradecir las pautas establecidas en el art. 3 de la presente ley, puntualmente inc. B, debiendo respetarse una franja de 150 metros desde la línea de base como playa pública.-
Artículo 14. Zonas en emergencia. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico, al elaborar el Plan de Administración del Litoral correspondiente, deberá tener especialmente en cuenta las zonas declaradas en emergencia en los términos de la Ley 11.340 y las que potencialmente puedan ser objeto de declaración, según las Bases de Planificación Integral del Litoral.
Artículo 15. Obras públicas. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico al elaborar el Plan de Manejo Integral del Litoral correspondiente, coordinará tareas con los organismos oficiales competentes para la construcción de las obras públicas en el litoral.
Se incluye el plebiscito como medida vinculante con el 75%
Audiencia pública según lo dispuesto en la ley General del Ambiente
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Es fundamental contar con la audiencia pública, para poner en autos a la sociedad, sabemos que las decisiones se toman a puerta cerrada, pero son decisiones que afectan a los recursos naturales.-
Arts. 16 al 18 de la misma ley (25675) habla de la información medioambiental y el libre acceso a la misma, sumado a la obligación del municipio de hacerlas públicas.-
Hay un proyecto de ley
Artículo 16. Medidas de interés general en el marco de otras normas. Toda medida de interés general que potencialmente afecte el dinamismo cultural, social y económico del litoral, en particular, la que se adopte en virtud de las Leyes 10.907, 10.419 y 12.704 deberá contar con la opinión previa de la Autoridad de Aplicación.(Idem art 15)
Artículo 17. Evaluación de Impacto Ambiental. Toda solicitud o permiso de construcción en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, que sea susceptible de producir algún efecto sensible o duradero al estado natural del litoral, deberá estar acompañada de una Evaluación de Impacto Ambiental de conformidad con lo establecido en la Ley 11.723. y bajo las condiciones que establezca el Comité Científico Técnico
Artículo 18. Actividades culturales y deportivas. El espacio de las playas podrá ser destinado a actividades culturales y deportivos, de conformidad con la Base de Planificación Integral del Litoral correspondiente.
CAPÍTULO III
PLANIFICACIÓN DE LA OCUPACIÓN DEL LITORAL
Artículo 19. Línea de ribera. Los Partidos Litorales, el Comité Científico Técnico con la Autoridad del Agua demarcaran y delimitarán la línea de ribera, de conformidad con un criterio geomorfológico, hidrológico y ambiental cada cinco años, salvo que acontezca un cambio extraordinario o lo requiera la dinámica del ecosistema.
Artículo 20. Prohibición de construir dentro de la franja de 150 metros. Prohíbase el loteo y la edificación dentro del espacio terrestre del litoral en una franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros contados desde la línea de ribera y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia.
Artículo 21. Franja de protección. Más allá de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros establecida en el Artículo 20 y hasta los TRESCIENTOS (300) metros medidos desde la línea de ribera, establézcase una franja de protección.
En los espacios urbanizados, esta disposición no será obstáculo de operaciones de renovación o reparación de núcleos urbanos ya construidos o la restauración del hábitat existente. Siempre que se haga hacia el continente, nunca hacia los laterales. Ni sobrepasar los 7 metros de Altura.
Todo nuevo núcleo urbano y toda ampliación de la urbanización deben ser limitados, de acuerdo con los Artículos 23, 24 y 25 y estar debidamente justificados en el Plan de Administración del Litoral.
Artículo 22. Espacio próximo a la franja de protección. Las disposiciones relativas a la franja de protección, de acuerdo con el Artículo 21, serán igualmente aplicables a todo nuevo núcleo urbano y toda ampliación de la urbanización en los espacios terrestres cercanos a la ribera y próximos a la franja de protección.
Será facultad de cada Partido Litoral la determinación de cada espacio próximo a la franja de protección, teniendo en cuenta imperativos de protección del medio ambiente y los criterios paisajísticos de la Base de Planificación del Litoral correspondiente.
Artículo 23. Factor de ocupación total especial (FOTE) y Factor de ocupación del suelo especial (FOSE). Cada Partido Litoral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77 y las Bases de Planificación del Litoral, determinará un Factor de ocupación total especial (FOTE) y un Factor de ocupación del suelo especial (FOSE de acuerdo con los Artículo 22. Con este fin, se tendrán en cuenta la conservación de los lugares protegidos, la protección de las áreas necesarias al desarrollo agrícola, forestal y marítimo y las condiciones de los espacios naturales, y públicos, de la ribera y de los equipamientos relacionados. En áreas urbanizadas, este criterio no será obstáculo de la realización de operaciones de renovación de los barrios o de restauración del hábitat existente y la mejora de la extensión o reconstrucción de las edificaciones existentes, observándose hacia el continente y con un tope de altura. En ningún caso, los valores del FOTE y del FOSE podrán superar los establecidos en el Decreto Ley Nº 8912/77.
Artículo 24. Limitaciones a los nuevos núcleos urbanos. Todo proyecto de nuevo núcleo urbano en la franja de protección y en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, deberá encuadrarse en las figuras de creación de un nuevo centro de población o núcleo urbano establecidos en el Decreto Ley Nº 8912/77, de conformidad con los valores del FOTE y el FOSE
La Autoridad de Aplicación autorizará la construcción de nuevos núcleos urbanizados en el marco del Plan de Administración del litoral y deberá garantizar una distancia de por lo menos DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros del límite del área urbana, y de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros entre uno y otro.
Dentro de las áreas de médanos no se autorizará el desarrollo DE NINGÚN TIPO de urbanizaciones O CONSTRUCCIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 7 INCISOS F,G,H DEL DECRETO LEY 3202/06 Y SUS MODIFICATORIAS.
Artículo 25. Áreas de vecindad cercanas al proyecto. En el proceso de autorización de construcción en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con los Artículos 21 y 22, el Partido Litoral deberá convocar a un PLEBISCITO VINCULANTE a los fines de AUTORIZAR el proyecto a evaluar mediante la citación por edictos en los términos del art. 6 de la presente ley. De conformidad con el art. 2 de la ley 11723, se considerará interesado a cualquier habitante de la provincia de buenos aires.
Ampliación limitada de la urbanización. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77, la ampliación de la urbanización podrá autorizarse sólo en continuación de las construcciones existentes HACIA EL CONTINENTE CON UN TOPE DE EDIFICACIONES DE ALTURA, POR CONSULTA POPULAR A TRAVÉS DE UN PLEBISCITO VINCULANTE CON EL 75% NECESARIOS PARA LA APROBACIÓN – QUÉ TIPO
Artículo 26.Obras de contención. Toda construcción de obra de contención no vulnerará el estado natural del litoral y la calidad de las olas. SE PRIORIZARÁ LA CAPACIDAD DE CARGA DEL RECURSO, PREVIA Evaluación de impacto ambiental y DEBERÁ ESTAR CONTENIDA EN EL PLAN DE MANEJO integral CON CONSULTA A LA COMUNIDAD
En situación de emergencia…..
Artículo 27. Rutas. Las nuevas rutas de tránsito serán localizadas a una distancia mínima de DOS MIL (2.000) metros contados desde la línea de ribera y de conformidad con las Bases de Planificación del Litoral. Establézcase la prohibición de la instalación de rutas en la cadena de médanos.
Artículo 28. Puertos recreativos. El establecimiento de puertos recreativos se organizará de manera que se integren a la valorización de cada zona de acuerdo con la Base de Planificación del Litoral correspondiente.
Artículo 29. Campings. A los efectos de la presente Ley, las reglas para los nuevos núcleos urbanos y la ampliación limitada de la urbanización serán igualmente aplicables a los campings.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES NÁUTICAS
Artículo 30. Requisitos. Toda actividad náutica deberá realizarse de conformidad con la legislación nacional pertinente y con el Plan de Administración del Litoral correspondiente. Cuando proceda, los Partidos Litorales podrán suscribir convenios con la Prefectura Naval Argentina a los efectos de coordinar tareas de control, vigilancia y cumplimiento.
Artículo 31. Cooperación con Prefectura Naval Argentina. La Autoridad de Aplicación y el comité científico técnico cooperarán con la Prefectura Naval Argentina, en actualizar las normas relativas a la actividad de navegación, particularmente en lo referido a la protección del medio ambiente y los espacios públicos.
Artículo 32. Vehículos de propulsión y vehículos remolcados. Las actividades realizadas con lanchas, vehículos acuáticos de propulsión a motor, propulsión a jet, tubos acuáticos y otros artefactos remolcados por embarcaciones deportivas deberán desarrollarse cumpliendo con lo dispuesto por la Prefectura Naval Argentina y de acuerdo con el Plan de Administración del Litoral correspondiente.
Artículo 33. Distancia de aproximación de actividades. En balnearios debidamente autorizados, prohíbase el desplazamiento de las embarcaciones a vela o remo a una distancia menor a los CIEN (100) metros de la rompiente o de los espigones. Asimismo, se prohíbe el desplazamiento de embarcaciones a motor y vehículos de propulsión a jet a una distancia menor a los DOSCIENTOS (200) metros de la rompiente. El acceso a mar abierto deberá ser efectuado desde los lugares autorizados y a marcha moderada.
Artículo 34. Programas de seguridad. Los partidos del litoral, la policía provincial y prefectura naval argentina, PREFECTURA deberá instrumentar un programa específico de seguridad náutica que contemple la normativa aplicable, el entorno local y sus características.
CAPÍTULO V
INVESTIGACIÓN
Artículo 35. Comité Científico y Técnico del Litoral. Créase el Comité Científico y Técnico del Litoral, que tendrá la finalidad de CONTROLAR, GESTIONAR Y AUDITAR a la Autoridad de Aplicación en las tareas de seguimiento científico sobre el comportamiento biofísico DESARROLLO SUSTENTABLE del litoral y la evaluación técnica de las actividades que allí se desarrollen. Su estructura y funcionamiento serán establecidos en la reglamentación.
El Comité Científico y Técnico del Litoral DEBERÁ
A) diseñar un plan de ACCIÓN - investigación de ejecución permanente para el manejo SUSTENTABLE de los recursos del litoral;
B) llevar a cabo planes de investigación para el litoral,
C) ESTABLECER acuerdos de cooperación con instituciones de investigación y educación NACIONALES, provinciales Y MUNICIPALES para desarrollar tareas de monitoreo e investigación sobre los recursos del litoral;
D) desarrollar un sistema de información pública sobre PLANES, DESARROLLO Y resultados de los procesos de investigación
E) MONITORIAR Y CONTROLAR trabajos de Evaluación de Impacto Ambiental de obras, proyectos,ampliación, reformas y actividades productivas del litoral REALIZADAS POR LA OPDS, MUNICIPIOS Y PRIVADOS.
F) Generar planes de educación y concientización ambiental dirigidas a la población en general.
Artículo 36. Investigación científica. La Autoridad de Aplicación y el comité científico técnico DEBERÁ suscribir convenios COOPARTICIPATIVOS con universidades nacionales, INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN nacionales e internacionales, INSTITUTOS SUPERIORES, con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 37. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley. SERÁ DESIGNADA POR LOS MUNICIPIOS DE CADA ZONA LITORAL, ESTARÁ CONFORMADA POR 1 REPRESENTANTE DE CADA MUNICIPIO DE CADA ZONA LITORAL, POR CONCURSO Y POR PROYECTO, EL CUAL SE COMUNICARÁ PÚBLICAMENTE (CURRICULUM DE LOS POSTULANTES). ÉSTOS SE ELIGIRÁN POR REFERENDUM VINCULANTE NO OBLIGATORIO
Artículo 38. Adecuaciones Presupuestarias. Autorícese al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio vigente y crear la partida correspondiente para atender los requerimientos de la presente Ley. El cual FIJADOS EN UN PROCENTAJE DEL PBI DE FORMA EQUITATIVA TANTO PARA LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN COMO PARA EL COMITÉ CIENTÍFICO Y TÉCNICO.
El comité científico técnico tendrá facultad al comité para que pida subsidios y generar recursos propios.
Artículo 39. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación.
Artículo 40. Relación con otras normas. Deróguese toda norma que se oponga a la presente Ley.
(Se trabajó sobre el proyecto de Ley de Armando Abruza, sacando texto e ideas de la de Adela Segarra y de Macaluse, todos los proyectos que nos fueron llegando y tuvimos la oportunidad de estudiar y seguiremos haciéndolo.
Este es un primer boceto que consensuamos todas las Asambleas, Ongs, Instituciones y vecinos que se fueron acercando a las Asambleas Regionales “En Defensa del Ambiente Costero”, queremos seguir trabajando en una Ley que nos represente a TODOS y que tenga en cuenta a los habitantes de la Costa, proponemos reunirnos con las comisiones o funcionarios que de esto dependa.)
Contacto:
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