Alma de Nogal : Los Chalchaleros

lunes, 26 de septiembre de 2011

Asamblea ciudadana Villa Gesell: PROYECTO DE LEY DE ANTENAS: La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para las actividades generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes para todo el territorio de la Nación Argentina.



Asamblea ciudadana Villa Gesell: PROYECTO DE LEY DE ANTENAS:
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para las actividades generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes para todo el territorio de la Nación Argentina.

PROYECTO DE LEY

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación…
Opción 1. Articulo 1. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para las actividades generadoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes para todo el territorio de la Nación.

Opción 2. Artículo 1. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar, reducir y controlar la contaminación electromagnética.

Artículo 2. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de hasta 300 GHZ, y en particular:
Los sistemas radiantes o antenas e infraestructuras de telefonía móvil.
Las antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y de televisión.
Las antenas e infraestructuras radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas. Los sistemas radiantes o antenas catalogados de radioaficionados.
Los sistemas de distribución de intercambio de datos.

Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia.
Sistemas radiantes: Es el conjunto de montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del sistema.
Antena: Dispositivo o arreglo de dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada diseño.
Sistemas de distribución de intercambio de datos: Sistema de enlace de datos y/o voz codificados, que utiliza el espectro electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o fuentes de información.

Emisión: Es la radiación producida por cada fuente de radiofrecuencia

Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en el lugar.

Exposición poblacional: Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y no pueden ejercer control sobre la misma

Máxima exposición permitida: Valor de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie efectivo pico) al que las personas pueden estar expuestas sin efectos perjudiciales y con seguridad para su salud.

CEM: Campos Electromagnéticos.
Articulo 4: Son objetivos de la presente ley:

Garantizar la protección de la salud publica;
Prevenir y reducir la contaminación electromagnética;

Promover la utilización y transferencia de tecnologías adecuadas para el logro el cumplimiento del principio ALARA (Tan Bajo Como sea Razonablemente Posible) …

Articulo 5. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a los principios de la política ambiental contenidos en la ley 25.675, especialmente al Principio Precautorio.

Articulo 6. Todas las infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes, instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley o a instalarse, deben utilizar la mejor tecnología disponible con el fin de minimizar las radiaciones, garantizar la protección de la salud de la población y reducir los impactos ambientales negativos.

Artículo 7. Se establecen los siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición poblacional:

En zonas urbanas:
señales de modulación analógica: 100 mW/m2 (10 mW/cm2)
señales de modulación Digital: 1mW/m2 (0.1 mW/cm2).

En zonas rurales o a más de 1000 metros de viviendas o lugares de concentración de personas: señales de modulación analógica: 100 mW/cm2
señales de modulación digital: 10 mW/cm2

Los niveles establecidos serán revisados periódicamente y adecuados a los descubrimientos o avances científicos que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos.

DEBERIAMOS USAR LAS MISMAS UNIDADES DE MEDIDA NO y poner entre paréntesis en letras completo la unidad de medida, por ejemplo: miliwatt/centrimetro cuadrado)?

Artículo 8. Las actividades alcanzadas por la presente ley deben tomar los recaudos necesarios para que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los establecidos en el artículo anterior.
Cuando por la concurrencia de fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad competente debe implementar las medidas necesarias a fin de alcanzar dichos niveles. En los edificios destinados a usos sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el artículo precedente. 
Artículo 9. Previo a la instalación de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes debe presentarse, ante las autoridades competentes, una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a fin de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento.
Artículo 10. Sin perjuicio de los requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la EIA deberá estar suscripta por profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a. Identificación del titular responsable de la instalación o actividad.

b. Análisis del entorno al emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y descripción del entorno social, natural y cultural.

c. Actividad a desarrollar. Tecnología a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y permisos.

d. Datos técnicos de la fuente. Áreas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentesFrecuencias y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de emisión de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión considerando las fuentes preexistentes.

e. Evaluación de los impactos previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f. Métodos de medición, evaluación y normas utilizadas.

g. Instrumental utilizado, si correspondiere.

h. Condiciones operativas adicionales que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la presente ley.

i. Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse.

j. Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
Artículo 11. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675. La autoridad de aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que autorice la instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía recogidas en la Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales las desestima.

Articulo 12. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos a menos de cuatrocientos (400) metros de espacios verdes, instituciones sanitarias, educativas, deportivas o culturales con acceso público.

Artículo 13. Es de carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que se comercialicen o pretendan comercializarse en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a dichos niveles pueden provocar.

Articulo 14. Las empresas prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus prestaciones a los límites establecidos en la presente ley, asimismo deben:

a) En la comercialización de productos de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la radiación hacia el cuerpo humano.

b) Informar en el envase del producto sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos móviles, especificando grupos más vulnerables.

Artículo 15. En aquellos sitios con acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a las emisiones electromagnéticas allí existentes.

Artículo 16. Toda la información sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se pondrá a disposición de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de superación de los niveles permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la población afectada, así como sus causas y las soluciones adoptadas.
La totalidad de la información relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los términos de la ley 25.831.
Artículo 17. Créase el Registro de Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, el que se conformará con la información suministrada por las Autoridades Competentes de cada Jurisdicción. Deberá contener información completa y actualizada, como mínimo, sobre los siguientes aspectos:

Infraestructuras en funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas.

Potencia real de emisión, frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y área de cobertura teórica.

Información de la inmisión preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental correspondiente.

Artículo 18. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción.


Artículo 19. Son funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional:

a. Administrar y mantener actualizado el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de acceso público.

b. Mantener actualizados los niveles límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o circulación de personas,

c. Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley;

d. Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley;

e. Incluir en el informe anual establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente ley;

f. Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación electromagnética y sus consecuencias;

g. Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley;

h. Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley.

Artículo 21. Crease, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de Contaminación Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma información científica, técnica y socio-económica y recomendar medidas de acción y control conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

El Consejo estará integrada por científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre xxx, representantes de asociaciones ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no gubernamentales…
Artículo 21. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 10 (diez) a 1000 (mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;


c) Suspensión o inhabilitación temporaria.

d) Clausura o caducidad de la concesión, según corresponda.

Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.

Artículo 22. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Disposiciones transitorias y complementarias

Artículo 23. Todas las instalaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley deben adecuarse a lo aquí establecido en un plazo máximo de dos años de promulgada la presente, dando cumplimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental según lo aquí establecido, no quedando exentas de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Artículo 6.

Artículo 24. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.

Articulo 25. Derogase la resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición reglamentaria o normativa complementaria dictada en consecuencia de la misma.
Artículo 26. La Comisión Nacional de Comunicaciones debe adecuar su normativa existente a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 27. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

***

Seguimos con las leyes, la comisión de Antenas de la Asamblea Ciudadana Villa Gesell está trabajando con este proyecto.


Los que puedan aportar cambios e ideas son bienvenidas.
Saludos



Fernanda


Comisión de Comunicaciones

Asamblea Ciudadana de Villa Gesell
En defensa del médano costero




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Europa estudia prohibir móviles y Wi-Fi en los colegios



El Consejo Europeo ha elaborado un informe en el que alerta sobre el uso de teléfonos móviles y Wi-Fi y sus efectos perjudiciales para los niños y los bebés

El Consejo Europeo ha elaborado un informe en el que alerta sobre el uso de teléfonos móviles y Wi-Fi y sus efectos perjudiciales para los niños y los bebés. Un comité ha confeccionado una hoja de ruta que incluye la prohibición de este tipo de tecnologías en colegios y escuelas de Europa, entre otras propuestas.

Los estudios sobre el efecto de la exposición a señales electromagnéticas se contradicen unos a otros. La Organización Mundial de la Salud ha asegurado que no suponen un riesgo para las personas pero el Consejo Europeo ha confeccionado una investigación en la que asegura que sí hay peligro y apunta a los menores como el segmento de población más vulnerable.

Los datos que han hecho saltar la alarma han sido obtenidos de la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), que asegura que sí existe un riesgo para la salud por la exposición a campos electromagnéticos. El Consejo Europeo ha citado los estudios de esta agencia para justificar sus temores en un informe denominado ‘Los peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos en el entorno’.

“Según la AEMA, hay indicios suficientes o niveles de evidencia científica de efectos biológicos nocivos, suficientes para invocar la aplicación del principio de precaución y de medidas eficaces, preventivas urgentes”, explica el Comité del Medio Ambiente, Agricultura y asuntos Locales y Regionales.
El organismo europeo asegura que “hay suficientes pruebas de los efectos potencialmente nocivos de los campos electromagnéticos sobre la fauna, la flora y la salud humana”. Por este motivo, el Consejo Europeo considera necesario “reaccionar y protegerse contra los riesgos ambientales y de salud potencialmente graves”.

En este sentido, la Comisión Europea cita diversos estudios que indican que las señales pueden provocar cáncer y podrían afectar a los cerebros en desarrollo de los menores. Por ello, la Comisión Europea propondrá a los estados miembro que tomen medidas en relación al uso de teléfonos móviles y redes Wi-Fi.

Entre las medidas propuestas está la prohibición del uso de teléfonos móviles y redes Wi-Fi en escuelas infantiles y colegios. El Consejo considera esta medida un acto de prevención y protección para los más pequeños.

Además de la prohibición de estas tecnologías en los colegios, se ha recomendado que se fijen nuevos límites en los niveles de exposición a las ondas que emiten los equipos móviles. El Consejo también ha incluido entre sus propuestas un sistema de etiquetado para los dispositivos en los que se alerte sobre la existencia de la emisión electromagnética.

Para completar la información, se proponen “campañas de información específicas dirigidas a los profesores, padres y niños para alertar sobre los riesgos específicos del uso temprano, imprudente y prolongado de los teléfonos móviles y otros dispositivos que emiten microondas”.

Nuevos planes de información para la población y nuevas investigaciones sobre las consecuencias de estas tecnologías son otras de las propuestas del organismo continental, que pretende concienciar sobre las consecuencias de la exposición a este tipo de señales.

El Consejo Europeo no puede obligar a los estados a acatar estas medidas, pero sus propuestas suelen ser bien recibidas y se suelen seguir sus consejos.
http://www.intereconomia.com/noticias-gaceta/sociedad/europa-estudia-prohibir-moviles-y-wi-fi-los-colegios-20110516

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ALERTA !!!

ESCALOFRIANTE DOCUMENTAL ESPAÑOL DE LA CORRELACION ENTRE EL CANCER Y LEUCEMIA INFANTIL CON LAS ANTENAS

http://nogaldevida.blogspot.com/2011/10/torres-de-alta-tension-cancerigenas.html


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