Argentina - San Luis: Sorpresa por un proyecto de ley que endurece requisitos para aplicar agroquímicos
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"El proyecto ingreso al Senado de San Luis el 11 de noviembre, pero recién se conoció ayer a través de varios asesores agronómicos de grandes empresas agropecuarias de San Luis, molestos por la falta de difusión y porque sorpresivamente no se consultó a la Coprosave".
Con el mayor de los sigilos y sin consultar a la Comisión Provincial de Sanidad Vegetal (Coprosave), el gobierno presentó hace casi un mes un proyecto de ley que establece la prohibición de la aplicación en cultivos de glifosato y “herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos” en zonas ubicadas a una distancia menor de 1.500 metros del límite de los centros urbanos.
También prohíbe la aplicación de esos agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor a 300 metros de toda casa o recinto habitado y ubicado en áreas rurales, mientras que establece que todo productor, propietario, usufructuario, aplicador y persona jurídicamente responsable de un inmueble en el cual se apliquen glifosato u otros herbicidas “será solidariamente responsable de los daños ocasionados por violación de la presente ley”.
La autoridad de aplicación será el Ministerio de Medio Ambiente, Campo y Producción, quien además será el responsable de elaborar la reglamentación de este proyecto en caso de convertirse en ley.
El proyecto ingreso al Senado de San Luis el 11 de noviembre, pero recién se conoció ayer a través de varios asesores agronómicos de grandes empresas agropecuarias de San Luis, molestos por la falta de difusión y porque sorpresivamente no se consultó a la Coprosave, un ente creado por el mismo gobierno presidido por la cartera ministerial e integrado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria; el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria; la Facultad de Ingeniería y Ciencias Agropecuarias; el Colegio de Ingenieros Agrónomos y las sociedades rurales de la provincia.
La iniciativa contempla duras sanciones para quienes incumplan la norma: entre el 10% y el 50% del valor fiscal del inmueble en el que se haya cometido la infracción; incautación definitiva de vehículos utilizados en ocasión de cometer la infracción; inhabilitación para gestionar trámites administrativos para transportar y vender el producto cosechado, entre otras multas que definirá la cartera que hoy conduce Cristian Moleker.
El proyecto del gobierno guarda similitudes con el que recientemente presento ante la Cámara de Diputados de la Nación Luis Lusquiños, legislador de Compromiso Federal por San Luis, cuyos fundamentos están cargados de conceptos erróneos, carentes de todo fundamento científico y de afirmaciones irresponsables, según coincidentes opiniones de expertos consultados por El Semiárido.
El legislador puntano propone subir de 200 a 500 metros el límite para fumigar por tierra cerca de centros urbanos y de mil metros si es por avión, además de obligar a municipios y productores a plantar costosísimas cortinas forestales.
Pero las objeciones están dirigidas mayormente a los argumentos, entre los que afirma que la deforestación y el monocultivo de soja “han transformado lo que antes era enormes hábitat de gran diversidad en terrenos baldíos saturados de agroquímicos, con plantas que sólo se sostienen por la actuación humana, hasta el momento de la cosecha”.
Un concepto vago y hasta temerario. A lo sumo habrá algunos lotes “saturados de agroquímicos”, que sin embargo su ubicación no está citada en el proyecto de ley. Terrenos baldíos saturados de agroquímicos, un término poco feliz, ya que debe explicar qué agroquímicos están presentes, en qué sitios y en qué concentración afectando suelo o agua, qué daños han hecho estas sustancias, no cita ninguna fuente, por lo cual esta afirmación carece de toda seriedad.
El proyecto vuelve sobre un debate que parecía superado: “La desertificación y el desmonte surgidos como consecuencia del cambio de uso de suelo para producción de soja, provocan, entre otros, desequilibrios en el sistema de absorción de agua de la tierra. Una de las principales y más visibles consecuencias son las inundaciones que están afectando gravemente a numerosas provincias del país”.
El siguiente es el texto completo de la iniciativa presentada en el Senado provincial:
FUNDAMENTOS
El objetivo del presente proyecto es proteger la salud y la vida humana y el medio ambiente, como asimismo contribuir a revertir el proceso de desertificación y deforestación que existe en el territorio provincial, al igual que en el resto del país, producido o agravado por la consolidación del modelo agrícola actual, comúnmente llamado “agronegocio”, en el cual la utilización de la soja genéticamente modificada (transgénica) reviste importancia superlativa. A tales fines resulta imperioso regular la distancia mínima, a contar desde los centros urbanos o recintos habitados en áreas rurales, para la aplicación de productos químicos naturales o sintéticos usados en la actividad agrícola (agroquímicos), como herbicidas (entre ellos, el glifosato), insecticidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes y fitohormonas, que este sistema demanda.-
Dicho modelo provoca un corrimiento de las tradicionales fronteras agrícolas, siendo la expansión del monocultivo de soja al mismo tiempo causa y efecto de ello, lo cual conlleva que se incremente el desmonte de bosques nativos, coadyuvando a la degradación de los suelos y provocando desequilibrios en el sistema de absorción de agua entre otras consecuencias, como resultó evidente en la Cuenca de El Morro en nuestra provincia, con implicancias negativas para el desarrollo de la vida humana y el medio ambiente, cuestiones que en definitiva dieron lugar a la reciente sanción de la Ley Nº IX-0939-2016 “Emergencia Pública en Materia Ambiental en el ámbito de la Cuenca El Morro y su Área de Influencia”.-
La agricultura utiliza una gran proporción de tierra, más que ninguna otra actividad humana. A su vez, esta se encuentra asociada con la utilización de paquetes tecnológicos que involucran la aplicación de gran variedad de compuestos y en cantidades cada vez más grandes de formulaciones comerciales de pesticidas, ya sea solos o combinados. Estos pesticidas agravan los impactos negativos de la deforestación y/o el mal manejo de los suelos ya que los herbicidas, por ejemplo, impiden el crecimiento de cualquier clase de plantaciones distintas de los transgénicos, que podrían absorber el agua en ausencia de los árboles de bosques nativos talados.-
Estudios científicos han establecido las dosis letales de los agroquímicos para distintos organismos; y en el análisis de efectos subletales producidos por exposiciones crónicas a los pesticidas se evidenciaron, entre otros, alteraciones metabólicas, irritaciones de vías respiratorias, dermatitis, afectaciones del sistema digestivo, alteraciones reproductivas, debilitación del sistema inmunológico.-
Ciertos pesticidas tienen potencial para alterar la acción de las hormonas tiroideas en los organismos. La exposición puede alterar su producción o descomposición o modular la función de la hormona llevando a alteraciones en procesos de desarrollo u homeostasis. Muchos pesticidas pueden permanecer por décadas luego de su exposición. Asimismo existen herbicidas que debido a su alta solubilidad y baja adsorción al suelo alcanzan rápidamente los cuerpos de agua mediante escorrentía superficial.-
Según un informe de la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE), en el año 2012 en la Argentina, el 64,26% de los pesticidas facturados fueron los herbicidas, y de ellos el glifosato tuvo un aumento del 24% en formulaciones sobre todo más concentradas.-
La Organización Mundial de la Salud (OMS), a través de la Agencia Internacional para la Investigación sobre el Cáncer (IARC es su sigla en inglés) evaluó la carcinogenicidad del glifosato, entre otros insecticidas y en marzo de 2015 lo reclasificó como “probablemente cancerígenos para los seres humanos”; este herbicida de amplio espectro, el más utilizado para el cultivo de soja, elimina toda planta que pueda competir con los transgénicos, los cuales están modificados genéticamente para ser resistentes al glifosato. Asimismo, el uso de glifosato en predios con mal manejo de suelos y/o con inadecuada rotación de cultivos contribuye a generar deterioro físico y químico del suelo, alteración del balance hídrico y desestabilización de cuencas.-
Cuando se analizan los desbalances hídricos, sus causas y las consecuencias que padecen las personas humanas, no puede soslayarse la incidencia gravitante que tiene el modelo agrícola imperante, como asimismo el uso en los cultivos del glifosato y/o herbicidas equivalentes y demás agroquímicos, con consecuencias negativas para la salud y el medio ambiente, como quedó evidenciado en la referida cuenca. Sin perjuicio de los ciclos naturales del planeta, no puede desconocerse la responsabilidad indelegable de la humanidad en la producción o agravamiento de estos desequilibrios, y en consecuencia el deber de adoptar medidas urgentes para paliar los daños derivados de los mismos y de promover el mayor grado de protección de la vida planetaria.-
El accionar del Estado Provincial y de los gobiernos locales en materias que involucran la vida humana y al medio ambiente debe considerar y asegurar el cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 41 de la Constitución Nacional y 47 de la Carta Magna Provincial. Al respecto cabe recordar que éste último, en su parte pertinente, consigna que “Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida salubre y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo. Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados… El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes de la Provincia”.-
Resulta menester mencionar que los actos y hechos que se realicen o acontezcan en el territorio provincial en relación a los cultivos de soja o semillas cuya utilización requieran la aplicación de glifosato y/o herbicidas equivalentes y/u otros agroquímicos y que impacten de cualquier manera en la salud de las personas humanas, los animales y/o el ambiente deben ajustarse al bloque normativo conformado básicamente por los Tratados de Derechos Humanos con rango constitucional, la Constitución Nacional y Provincial, las leyes nacionales N° 25.675 “Ley General del Ambiente”, Nº 24.051 “Residuos Peligrosos”, N° 26.331 “Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos”, Nº 22.428 “Fomento a la Conservación de los Suelos” y leyes provinciales Nº IX-0315-2004 “Ley de Protección y Conservación de Suelos”, Nº IX-0319-2004 “Ley de Actividad Forestal”, Nº IX-0335-2004 “Residuos Peligrosos. Adhesión a Ley Nacional Nº 24.051”, Nº IX-0320-2004 “Agroquímicos. Regulación de Uso”, Nº I-0648-2008 “Plan Estratégico de Visión Inteligente Territorial y Ambiental (Plan Evita), N° IX-0697-2009 “Bosques Nativos de la Provincia de San Luis”, Nº IX-0749-2010 Plan Maestro Ambiental: “Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente – Estrategia 2010-2020”, Nº IX-0876-2013 “Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)” y demás normas complementarias y reglamentarias.-
Asimismo el presente proyecto se enmarca, en particular, en lo dispuesto por los Artículos 35 y 47 de la Constitución Provincial, por cuanto la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia está sometida a las obligaciones que establece la ley con fines de bien común; siendo obligación del Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión, como asimismo ordenar el espacio territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados.-
Dichos preceptos constitucionales deben interpretarse sistemática y armoniosamente con los tratados de Derechos Humanos incorporados en el art. 75 inciso 22 de la CN y con el nuevo artículo 240 del Código Civil y Comercial, resultando así que el ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes involucrados en la presente norma deben ser compatibles con los derechos de incidencia colectiva -como el derecho a un ambiente humano de vida salubre y, ecológicamente equilibrado- y conformarse a las normas del derecho administrativo local dictadas en interés público y sin que afecten la salud humana o el medio amiente.-
La ley General del Ambiente supra aludida determina, entre otras cuestiones, los principios a partir de los cuales debe interpretarse y ejecutarse la política ambiental en Argentina, siendo éstos conceptualmente directivas que sirven de justificativo racional de todo el ordenamiento jurídico, como lo tiene dicho la CSJN, en voto de los doctores Lorenzetti, Highton de Nolasco y Fayt (Fallos:333:1849) en ocasión de analizar la aplicación del principio precautorio, afirmando que “como principio jurídico de derecho sustantivo, es una guía de conducta”.-
Dicho principio precautorio nos indica que la ausencia de información o certeza científica no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, cuando haya peligro de daño grave o irreversible de degradación del medio ambiente. Haciendo un aplicación del mismo, en el caso “Peralta, Viviana c. Municipalidad de San Jorge y otros s. amparo” (Expte. N° 208 – Año 2009), tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 11, en lo Civil, Comercial y Laboral de San Jorge, provincia de Santa Fe, se dispuso continuar con la prohibición de fumigación impuesta oportunamente destacándose que la “duda relevante” opera en tal sentido.-
Asimismo, el principio de “progresividad” consagrado en dicha ley General del Ambiente, implica gradualidad en el logro de los compromisos ambientales asumidos, es decir que deben cumplirse los objetivos de a poco pero de forma tal que el resultado sea perdurable. En tal inteligencia, no debe menguarse el grado de satisfacción alcanzado, lo que conlleva la consagración -en los hechos- de lo que se conoce en el mundo jurídico como principio de “no regresión”, el cual involucra una limitación sobre los poderes legislativo y ejecutivo, pues les impide la adopción de normas que disminuyan el nivel de protección del ambiente alcanzado.-
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con fecha 24 de septiembre de 2014, en autos “Picorelli Jorge Omar y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Inconst. ord. Nº 21.296” ordenó la suspensión de una Ordenanza del municipio de General Pueyrredón, por la cual se eliminaba la zona de seguridad prevista en una norma anterior que establecía un radio de mil (1.000) metros a partir del límite de las plantas urbanas o núcleos poblacionales y en la totalidad de la planta urbana, en la que se prohibía la utilización de cualquier producto químico y/o biológico de uso agropecuario y/o forestal, en particular plaguicidas y/o fertilizantes.-
Si bien es cierto que en el país este último principio no se encuentra consagrado expresamente en una ley, también lo es que su existencia se reconoce sin lugar a dudas, habiéndose definido internacionalmente, sosteniéndose en definitiva que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicase ir hacia atrás respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad.-
En la conferencia de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible llevada a cabo en el año 2012 en Rio de Janeiro, Brasil, conocida comúnmente como “Rio +20”, en atención al principio de no regresión, se reconoció que desde 1992 en algunos aspectos del desarrollo sostenible se han registrado contratiempos por lo que resulta esencial no dar marcha atrás en el compromiso con los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.-
Sin perjuicio de lo expuesto y considerando lo normado en el artículo 2° del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe destacar que el principio de no regresión resultaría aplicable en virtud de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 5. 2 dice: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.-
La provincia regula cuestiones atinentes a la aplicación de agroquímicos mediante la ley Nº IX-0320-2004 “Agroquímicos. Regulación de uso” y su Decreto reglamentario Nº 1962-MdelC-2014, considerándose agroquímicos a las sustancias y/o productos fitosanitarios de uso agrícola capaces de producir daño a la salud de las personas, al ambiente o a las instalaciones; remitiendo a las categorías definidas por la Organización Mundial de la Salud. En dicha reglamentación, al igual que en otras provincias, se definen distancias de aplicación considerando, entre otros factores, la clase toxicológica de los agroquímicos. No obstante la regulación de distancias de aplicación no se encuentra incorporada en la ley.-
Cabe destacar que las legislaciones de otras provincias contemplan diferentes distancias para la aplicación de agroquímicos, evidenciando la necesidad de establecer condiciones mínimas en protección de la salud y vida humana y del medio ambiente, sin limitar la posibilidad de ampliarlas en función del bien común.-
En este contexto deben adoptarse medidas que otorguen el máximo nivel de protección y goce de derechos constitucionales a todos los habitantes de la provincia, con clara pretensión de consagración de normas similares para todo el territorio nacional. Al respecto se estima oportuno fijar distancias mínimas para la aplicación de glifosato o cualquier herbicida equivalente y/o demás agroquímicos contemplados en normas existentes o que se dicten en el futuro, definiendo como parámetro su potencial incidencia sobre centros poblados y sobre los habitantes de zonas rurales, aportando elementos normativos para lograr un diálogo perdurable entre progreso y medio ambiente, sin comprometer la vida y el desarrollo humano y del resto de las especies animales y vegetales; es decir poniendo en el eje de la regulación a la persona humana y al medio ambiente. En tal sentido resulta también razonable fijar menores distancias de aplicación sobre zonas rurales, en la medida que se asegure la evacuación preventiva de sus habitantes y los controles posteriores que garanticen la permanencia de la personas en sus hogares sin riesgos potenciales para su salud, observando así el reconocimiento de derechos e interpretación del alcance de los principios legales efectuados por tribunales de nuestro país en reiterados pronunciamientos, en causas vinculadas con las materias aquí tratadas.-
Consecuentemente debe establecerse un régimen sancionatorio, con la finalidad de garantizar el acatamiento al orden normativo en pos de proteger la vida y la salud humana y el medio ambiente, determinándose la solidaridad de las personas responsables de los inmuebles donde se apliquen glifosato u otros herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos. Ello asegurará el máximo nivel de compromiso y control social de dichas personas.-
En relación a la problemática planteada, debe destacarse que está previsto para finales de este año 2016, en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, el inicio del primer juicio oral en el país por homicidio culposo agravado y lesiones culposas agravadas en concurso real, por el fallecimiento de un niño de cuatro (4) años, y el daño sufrido por una niña que al momento del hecho tenía seis (6) años, ambos intoxicados con un reconocido agroquímico.-
El presente proyecto contribuye a hacer efectivo el Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente antes citado, cuyo artículo 1º aprueba un decálogo de declaraciones y principios que resultan atendibles para su interpretación y aplicación así como en toda norma complementaria que se dicte y/o en las políticas que en consecuencia se implementen, recordándose que la declaración Segunda reza “2. La vida del hombre se nutre de los dones de la naturaleza. Su protección es un derecho”, la Tercera dice “3. La inteligencia del hombre y la lógica de la naturaleza deben entrar en diálogo y asociarse: Ésta es la Paz entre el derecho al progreso y el derecho a un ambiente sano”; y en la Novena y Décima se consagra “9. Con esta Paz recompondremos el ambiente dañado y haremos la prevención y la contención de catástrofes ambientales; 10 Bajo esta bandera de Paz los ciudadanos y los gobiernos educaremos a nuestros hijos y ordenaremos nuestras actividades. Conservaremos así un planeta habitable para las generaciones futuras”.-
Atento a las consideraciones vertidas, resulta necesario establecer distancias generales mínimas para el uso del glifosato o herbicidas equivalentes y/o de los agroquímicos contemplados en normas preexistentes, teniendo en cuenta sus efectos sobre la salud humana para no comprometer la vida de las personas ni agravar las condiciones del territorio productivo provincial y del medio ambiente, encaminándose hacia sistemas productivos sustentables que armonicen la tutela del ambiente y el desarrollo humano y económico, de manera que los recursos naturales puedan usufructuarse en el presente sin comprometer a las generaciones futuras.-
Por todo lo antes expuesto se solicita a los señores Legisladores que apoyen y aprueben el presente proyecto de Ley.-
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
DISTANCIAS MÍNIMAS PARA APLICACIÓN DE GLIFOSATO, HERBICIDAS EQUIPARABLES Y/O AGROQUÍMICOS EN TODO TIPO DE CULTIVOS PRODUCTIVOS
ARTÍCULO 1°.- Prohíbase la aplicación en cultivos productivos de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor de mil quinientos metros (1.500 mts) del límite de los centros urbanos o desde la última línea de edificación de centros poblados o espacios públicos definidos por los Municipios. Ante la falta de delimitación municipal se considerará última línea de edificación a la última calle pública del trazado urbano.-
ARTÍCULO 2°.- Prohíbase la aplicación en cultivos productivos de glifosato y/o herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos en zonas ubicadas a una distancia menor a trescientos metros (300 mts) de toda casa o recinto habitado y ubicado en áreas rurales. Establézcase que para efectuarse la aplicación de dichos productos o sustancias a una distancia mayor a la referida y hasta el límite mínimo previsto en el artículo anterior, deberá evacuarse preventivamente a sus habitantes por el tiempo que resulte necesario para evitar cualquier riesgo de contaminación o envenenamiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará el mecanismo para realizar las evacuaciones de manera eficaz y eficiente, debiéndose garantizar en todos los casos, por las personas jurídicamente responsables de los inmuebles y/o cultivos donde se realizan las aplicaciones, el traslado y acceso sin costo a lugares de residencia transitoria.-
ARTÍCULO 3º.- Las distancias mínimas establecidas en los artículos anteriores podrán ampliarse por el Poder Ejecutivo a través de la Autoridad de Aplicación y por los Municipios, conforme las respectivas competencias, de manera fundada y atendiendo a la protección de la vida humana y del medio ambiente.-
ARTÍCULO 4º.- Prohíbase la disminución de cualquier distancia o medida de restricción de uso o aplicación de glifosato u otros herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos, establecida en la normativa vigente, como asimismo la regresión en cualquier estándar ambiental alcanzado en la provincia, debiendo la Autoridad de Aplicación armonizar las diferentes normas a través de sus reglamentaciones.-
ARTÍCULO 5º.- Todo productor, propietario, usufructuario, aplicador y/o persona jurídicamente responsable de un inmueble en el cual se apliquen glifosato u otros herbicidas equiparables y/o cualquier tipo de agroquímicos será solidariamente responsable de los daños ocasionados por violación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- El incumplimiento de la Ley, su reglamentación y demás normas complementarias será sancionado con: a) apercibimiento; b) multa, que será determinada por la Autoridad de Aplicación, debiendo graduarse atendiendo a la gravedad de la infracción y al carácter de reincidente, entre el diez por ciento (10%) y cincuenta por ciento (50%) del valor fiscal del inmueble en el que se haya cometido la infracción; c) incautación definitiva de vehículos utilizados en ocasión de cometer la infracción; d) inhabilitación para gestionar trámites administrativos a los fines de transportar y/o vender el producto cosechado en el inmueble en el que se haya cometido la infracción, sin que ello afecte la exigibilidad del cumplimiento de obligaciones fiscales.-
ARTÍCULO 7º.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior podrán aplicarse en forma simultánea, debiendo en todos los casos asegurarse el derecho de defensa y el debido proceso adjetivo. La autoridad de Aplicación reglamentará el procedimiento correspondiente a dichos fines, resultando aplicable de manera subsidiaria lo normado en la Ley N° VI-0156-2004 de Procedimientos Administrativos.-
ARTICULO 8º.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a adoptar de oficio cualquier medida tendiente al cumplimiento de la presente ley, por cuenta y cargo de las personas mencionadas en el artículo 5º, ante la omisión o inobservancia de sus obligaciones. A dichos fines podrá valerse de la fuerza pública, debiendo dar intervención al juzgado competente para garantizar el acatamiento de la norma.-
ARTICULO 9°.- La resolución de infracción dictada por la Autoridad de Aplicación en el marco del procedimiento correspondiente, será considerada titulo ejecutivo suficiente para perseguir el cobro judicial de la multa aplicada.-
ARTÍCULO 10.- Toda persona que resultare afectada directa o indirectamente a causa de las acciones contempladas en los artículos precedentes, será considerada particular damnificado, a los efectos de su habilitación para efectuar la denuncia correspondiente ante la Autoridad de Aplicación, quien, en caso de acreditarse la infracción, destinará a aquella en su carácter de denunciante, el cinco por ciento (5%) del valor de la multa aplicada.-
ARTÍCULO 11.- Designase como Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Medio Ambiente, Campo y Producción o el órgano que en el futuro lo reemplace, pudiendo delegarse en órganos inferiores las facultades necesarias para aplicar las normas correspondientes de manera eficaz y eficiente, salvo en lo referido al régimen sancionatorio.-
ARTÍCULO 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los diez (10) días de su promulgación.-
ARTÍCULO 14.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, archívese.-
Fuente: El Semiárido
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