Alma de Nogal : Los Chalchaleros

jueves, 27 de junio de 2013

Causa nro. 3183 Reg. Nro. /13.“Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López s/ acción de amparo”. Causa nro. 3183 Reg. Nro. /13. Una antena instalada en un club, a metros de edificios, juegos para niños sin permisos municipales causando daño a la poblaciónEL DR. OSCAR PAPAVERO ( JUZGADO FEDERAL Nº 1), QUE YA ESTA ENTENDIENDO EN LA CAUSA A LOS EFECTOS DE TOMAR UN TEMPERAMENTO AL RESPECTO..

Causa nro. 3183 Reg. Nro. /13




Jardin de juegos para niños debajo de la antena cancerigena del Club Carballino

La causa está ahora en: San Isidro de nuevo !!!

02/08/2013

Federico Roccatagliata
15:13 (hace 20 horas)
para 
Hola Patricia, te escribo para contarte que finalmente y a pesar de las gestiones judiciales
realizadas el Juez Federal de San Martín se declaró incompetente, por lo que vuelve al Tribunal Oral de San Isidro de origen.
Es claro que este Tribunal se va mantener en su posición y este tema lo va resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación, me refiero a la competencia del caso.
No obstante ello, nosotros vamos a seguir insistiendo para que se expidan sobre la medida cautelar independientemente de todo y que luego se discuta la competencia.
Bueno esto es todo, por ahora! Seguimos a pleno en la lucha y ante cualquier novedad nos hablamos.

****

    El comunicado del estado actual de la causa el siguiente, fijate si se entiende:


AUTOS "ROCCATAGLIATA, PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ AMPARO"

LA JUSTICIA FEDERAL HABILITO LA FERIA JUDICIAL PARA RESOLVER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA!!!


 EN ATENCION A LA GRAVEDAD DEL CASO Y QUE NOS TOPAMOS CON LA FERIA Y/O RECESO JUDICIAL, SE DECIDIO INTERPONER ANTE LA JUSTICIA EL PEDIDO DE HABILITACION EXCEPCIONAL DE FERIA JUDICIAL A EFECTOS QUE UN JUEZ DE GUARDIA RESUELVA SOBRE  LA MEDIDA CUATELAR SOLICITADA.

CON FECHA 17 DE JULIO DE 2013, LA JUEZ DE FERIA O DE GUARDIA , LA DRA. MARIA JOSE SARMIENTO DECIDIO EXCEPCIONALMENTE HABILITAR LA FERIA JUDICIAL!!!!!!!!

AL MISMO TIEMPO, ENTENDIO QUE EL JUEZ COMPETENTE QUE DEBIA ENTENDER EN ESTOS ACTUADOS ERA LA JUSTICIA FEDERAL DE LA LOCALIDAD SAN MARTIN, POR LO QUE EN LA MISMA FECHA SE REMITIO EL EXPEDIENTE AL JUEZ DE GUARDIA O FERIANTE  DE LA JURISDICCION EN CUESTION:
EL DR. OSCAR PAPAVERO ( JUZGADO FEDERAL Nº 1), QUE YA ESTA ENTENDIENDO EN LA CAUSA A LOS EFECTOS DE TOMAR UN TEMPERAMENTO AL RESPECTO.

****
 Antes estuvo el juzgado contencioso administrativo federal N° 3 A CARGO DE LA DRA. RODRIGUEZ DE VIDAL

Estudio de efectos de las radiaciones en humanos:

http://nogaldevida.blogspot.com.ar/2013/06/efectos-de-las-dosis-de-radiacion-sobre.html

MEDICIONES EFECTUADAS POR VECINOS DE ESTA ANTENA:




“Roccatagliata, Patricia Isabel c/ Municipalidad de Vicente López s/ acción de amparo”


En la Ciudad de San Isidro, a los 26 días del mes de junio de 2013, se reúnen los Sres. Jueces integrantes del Tribunal en lo Criminal Nro. 6 de este Departamento Judicial, Dres. Débora Jorgelina Ramírez, María Angélica Etcheverry y Federico Xavier tuya, bajo la presidencia de la primera de los nombrados y con la asistencia de la Secretaria del Tribunal, Dra. Yamila Anabela Androsiuk, con el objeto de dictar la resolución que corresponda en esta causa nro. 3184 del registro del Tribunal.

Así en virtud del sorteo realizado para que los Sres. Jueces emitan su voto , resultó designada para hacerlo en primer término la Dra. Ramírez, y en segundo y tercer lugar, el Dr. Tuya y la Dra. Etcheverry, respectivamente, procediéndose a tratar y votar la siguiente

CUESTION

¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar en las presentes actuaciones?

A la cuestión planteada, la Dra. Débora Jorgelina Ramírez dijo:

Que la presente acción de amparo fue interpuesta, en la fecha, por Patricia Isabel Roccatagliata, patrocinada por el Doctor Mariano Julio Aguilar, contra la Municipalidad de Vicente López, y contra las firmas de telefonía celular Movistar y Claro.

Manifestó el accionante que, en las inmediaciones del predio ubicado en la calle Bartolomé Cruz nro. 1361 del Partido de Vicente López, se ha colocado una antena de emisión y/o retrasmisión de ondas por telefonía celular, cuyos lóbulos de radiación “…afectan al medio ambiente, a la salud de los habitantes de Vicente López y a personas que, por diversos motivos pasan muchas horas allí cerca… trabajadores…vecinos…ancianos…menores de edad…”.

Fundó su perjuicio en que las emisiones de radiación no ionizantes de la antena de telefonía celular en cuestión serían la causal del cáncer tiroideo con metástasis ganglionar que la accionante padece, ello atento a la proximidad existente entre la estructura en cuestión y su vivienda sita en Av. del Libertador nro. 1350 de ese mismo partido.

En la misma presentación solicitó como medida cautelar se proceda a la “…urgente y preventiva…desconexión inmediata, total y absoluta del funcionamiento de todas las conexiones que tiene dicha antena autosoportada de telefonía celular por parte de las empresas telefónicas…como cualquier otra que podría estar utilizándola…”, acreditándose “…su desconexión…bajo el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 239 del Código Penal…”. Agregó que dicha tarea debería efectivizarse “…por parte del ente idóneo y/u organismo ya sea del nivel estatal que fuere provincial, municipal o nacional, tal es el caso de la comisión Nacional de Comunicaciones, ya que es probable que existan otros operadores de telefonía celular actualmente funcionando…”, y con intervención de la Gendarmería Nacional. Por último solicitó “…el control periódico de vigencia de la medida a efectos de comprobar haya sido efectiva de hecho y hacer cesar el riesgo a la salud…por parte del Centro de Comprobación Técnica de emisiones de Buenos Aires (comisión Nacional de Comunicaciones)…”.
Establecidos los lineamientos de la presente acción de amparo, así como aquellos aspectos atinentes a la medida inaudita parte peticionada, he de adelantar que ninguna de ellas ha de prosperar por ante esta sede, ello con base en los argumentos que se expondrán a continuación.

En primer lugar es necesario recordar que, en materia de telecomunicaciones, es el Estado Nacional quien resulta titular de la prestación, habiéndose concesionado exclusivamente la administración del servicio a las diversas empresas privadas que actualmente lo proveen, entre ellas, las demandadas Movistar y Claro.

Véase al respecto que, conforme lo establece expresamente la Ley Nacional de Telecomunicaciones nro. 19.798, la materia de telecomunicación es abarcada por la competencia de la justicia federal, reinando jurisprudencia pacífica y reiterada al respecto, por lo que ninguna duda cabe que este Órgano Jurisdiccional no resulta competente para entender en la presente acción, la cual debe tener acogida y tratamiento por ante el fuero de excepción.

Así entonces, teniendo en cuenta que la acción deducida está dirigida a lograr la eventual remoción y desmantelamiento de una antena de telefonía celular y dado que ello constituye una materia relativa a las comunicaciones que se asienta en el marco de las facultades reservadas al Congreso de la Nación, los conflictos que en relación a ellas se produzcan deben ser resueltos por la justicia federal. Ello responde, además, a la imposibilidad fáctica y legal de considerar a cada tramo de telefonía como un compartimiento estanco, ya que cualquiera fuera la decisión que, en definitiva, este Órgano Colegiado pudiera adoptar, existe la posibilidad de comprometer el servicio de telefonía móvil de usuarios no residentes en la zona, trayendo aparejadas, mediante sus consecuencias, evidentes notas de interjurisdiccionalidad que, nuevamente, indican la necesaria intervención del fuero de excepción

Al respecto, véase que de conformidad con lo normado en el art. 24 de la ley 19.798 “...Toda instalación de telecomunicaciones deberá ser interconectada con las redes del servicio interno o internacional en la oportunidad y forma que lo determine la autoridad de aplicación Ministerio de Obras y Servicios Públicos- Comunicaciones...”.

De modo tal que el poder de policía en la instalación de antenas y de cualquier otro implemento destinado a la expansión de las redes de comunicación está vedado a las autoridades locales, ya que está reservada a la autoridad nacional.

En ese mismo sentido se cuenta con lo expresado en el art. 6 de dicha ley por cuanto señala que “...No se podrán instalar ni ampliar medios ni sistemas de telecomunicaciones sin la previa autorización pertinente. Se requerirá autorización previa para la instalación y utilización de medios o sistemas de telecomunicaciones...”, autorización que, a su vez, pone en cabeza del Consejo Nacional de Telecomunicaciones que la misma ley crea (arts. 7 y ss.).

Ahora bien, el hecho de que la acción intentada entrelace la materia ambiental con la de la telefonía inalámbrica no muta lo antes señalado por cuanto Ley General de Ambiente Nro. 25.675 también prevé un régimen de reparto de competencias con preeminencia federal (art. 7).

Ello resulta lógico por cuanto, la mayor parte de las veces los efectos de la contaminación ambiental se propagan por territorios insospechados. La alteración o destrucción de ecosistemas producen efectos en el mediano y largo plazo, y en ámbitos geográficos lejanos a los que se verifican originariamente.

Obsérvese que, ya desde el inicio del articulado, la Ley General de Ambiente establece que la política ambiental es nacional (art. 2). A su turno el art. 6to. conceptúa que “...se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el art. 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.”
Ahora bien, sin perjuicio de que el aumento exponencial de la demanda de servicios de telefonía celular ha producido la necesidad de expandir y mejorar este servicio mediante la instalación de nuevas antenas con sus correspondientes estructuras de soporte, multiplicándose su presencia a lo largo de todo el territorio nacional y en particular en las zonas pobladas, y que la fundada sospecha de los efectos perjudiciales sobre la salud de las personas que provocarían las radiaciones que emiten las antenas generaron la proliferación de leyes, decretos, ordenanzas municipales etc. tendientes a regular su instalación, ubicación y funcionamiento, ello no resulta óbice para que, atento a los argumentos expresados precedentemente y en casos como el presente, no intervenga la justicia de excepción, máxime si se tiene en cuenta que, atento a las características de la cuestión ambiental suscitada, la misma también daría lugar a la intervención federal pregonada .

El criterio de competencia aquí sostenido ha sido objeto de pronunciamientos jurisdiccionales, en el sentido antes afirmado, es decir de exclusiva competencia federal, tanto por la Corte Suprema in re “Davaro c/ Telecom.”, como así también por los Tribunales inferiores. A modo ilustrativo véase que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I, en causa nro. 9.777/05 “Campanini, Rafael Luis c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 27/4/2006 sostuvo: “...la aplicación de normas de derecho común no es susceptible de desplazar la competencia-que corresponde a este fuero en razón de la materia-, pues tal circunstancia no descarta por sí misma la eventual necesidad de determinar el sentido y alcance de normas federales para resolver la pretensión deducida por el accionante... es competente la justicia federal para la correcta decisión sobre la apelación judicial que exige precisar el sentido y alcances de normas federales dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por la ley nacional de telecomunicaciones 19798, así como discernir la posible compatibilidad entre ese marco normativo y el instituido por la ley 24240 de defensa al consumidor...”.
Así entonces, teniendo en cuenta los argumentos hasta aquí expresados y que la competencia federal es privativa y excluyente, no puede ser prorrogada por la justicia local ni compartida por ésta, este Tribunal se encuentra vedado de continuar con la tramitación de la presente acción, debiendo girarse las mismas a la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sita en la calle Talcahuano nro. 550, Planta Baja, Oficina 2069 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1013AAL), con el objeto de que se desinsacule el Órgano Jurisdiccional de ése fuero que deberá continuar con la tramitación de la presente.

En este sentido emito mi voto (arts. 6, 7 y 24 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones nro. 19.798 y arts. 2, 6 y 7 de la Ley General de Ambiente Nro. 25.675)


A la misma cuestión, el Dr. Federico Xavier Tuya dijo:

Adherir a los fundamentos vertidos por la colega preopinante emitiendo, en consecuencia, su voto en igual sentido (arts. 6, 7 y 24 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones nro. 19.798 y arts. 2, 6 y 7 de la Ley General de Ambiente Nro. 25.675).
A la misma cuestión, la Dra. María Angélica Etcheverry dijo:

Adherir a los fundamentos vertidos por la Dra. Débora Jorgelina Ramírez y emitir en consecuencia su voto en igual sentido (arts. 6, 7 y 24 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones nro. 19.798 y arts. 2, 6 y 7 de la Ley General de Ambiente Nro. 25.675) .

Por ello, de acuerdo al resultado de las votaciones oportunamente tratadas y resueltas, el Tribunal por unanimidad,

RESUELVE

I. DECLARARSE INCOMPETENTE para entender en la presente acción de amparo interpuesta, en la fecha, por Patricia Isabel Roccatagliata con el patrocinio letrado del Doctor Mariano Julio Aguilar, contra la Municipalidad de Vicente López, y las firmas de telefonía celular Movistar y Claro, y girar las mismas a la Mesa de Entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sita en la calle Talcahuano nro. 550, Planta Baja, Oficina 2069 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1013AAL) con el objeto de que se desinsacule el Órgano Jurisdiccional de ése fuero que deberá continuar con la tramitación de la presente.
Regístrese, notifíquese al accionante y cúmplase con la remisión dispuesta.

Ante mí:


***


Antena cancerigena ubicada a 150 m de este Jardín de Infentes



El GERIATRICO VICENTE LOPEZ SE ENCUENTRA DEBAJO DE LA ANTENA CENCERIGENA.


Vista desde el geriátrico 


Enfermos de cáncer y fallecidos alrededor de esta antena


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