"GRYNBERG JIMENA JUDITH Y OTROS S/ AMPARO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD)--"
La Plata, 11 de mayo de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
1.Conforme surge de las presentes actuaciones, los actores promovieron acción de amparo ambiental con el objeto de hacer cesar las actividades de fumigación con agroquímicos que se practican en los predios lindantes con la Escuela Rural Martín Fierro Paraje "El Relincho" del Partido de Coronel Suárez (Ruta 76), a la que diariamente concurren niños y adultos. Denunciaron que los productores agropecuarios aledaños al establecimiento realizan la actividad sin contar con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental exigida por la ley 11.723, que resultaría obligatoria en razón de los impactos negativos que la empresa agrobiotecnológica genera en el suelo, el agua superficial y subterránea y en la salud de las personas involucradas. Peticionaron el dictado de una medida cautelar, dada la situación de urgencia existente en el caso (v. fs. 30 y vta.).
El Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca ante la posibilidad fundada de que las personas involucradas pudieran sufrir un daño grave e irreversible en su salud, hizo lugar a la medida cautelar, ordenando -previa caución juratoria y desde la óptica del principio precautorio- que los responsables y/o titulares de las parcelas se abstuvieran de fumigar sobre dichas unidades rurales a menos de un radio de mil metros en forma terrestre y a menos de dos mil metros en forma aérea, a la redonda, del establecimiento. Por otro lado, corrió traslado de la acción a los sujetos denunciados y convocó audiencia simplificadora de prueba (v. fs. 30 vta.).
Con posterioridad, el juez de grado tuvo por modificada la demanda originalmente interpuesta en relación al demandado y los terceros citados, tuvo por desistida la acción entablada contra un demandado y un tercero, ordenó traslado de la pretensión a los nuevos sujetos individualizados, acogió la medida cautelar requerida y dispuso que los responsables y/o titulares de las parcelas que identificó se abstuvieran de fumigar sobre dichas unidades rurales a menos de un radio de mil metros en forma terrestre y a menos de dos mil metros en forma aérea a la redonda de la escuela (v. fs. 31 vta.).
En lo que aquí interesa destacar, el dr. Gerardo Rafael Salas invocando la franquicia del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial en representación de los herederos del demandado Juan Emilio Maisonnave y del tercero Hernán Carlos Neyra contestó las respectivas citaciones y opuso defensas al progreso de la acción. El mismo letrado compareció a idénticos fines en representación de los terceros Diez Vega Hermanos S.A. y María I. Aguirre y Díaz, invocando también previsiones del art. 48 citado (fs. 31 vta./32).
El juzgado desestimó los planteos formales y previos articulados por el dr. Salas mediante los cuales cuestionó la idoneidad de la vía del amparo para canalizar la pretensión y alegó la falta de legitimación activa del actor Cabaleiro y rechazó el pedido de modificación de la cautelar (v. fs. 32).
En una nueva presentación el dr. Salas dedujo recurso de apelación contra las resoluciones que desestimaron sus planteos (v. fs. 32 vta.). El juez de grado concedió los recursos, ordenó la formación de legajo con copia certificada de los actuados y elevó la causa (fs. 32 vta.).
Recibida la misma, la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata declaró la nulidad de lo actuado por el Dr. Gerardo Rafael Salas a fs. 252/267, 320/333 (contestación de demanda -oposición de excepciones), 334/338 y 367/372 (apelación) invocando los beneficios del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial, en razón de encontrarse vencido el plazo previsto en dicha norma para la ratificación de la gestión, sin que lo hubiera hecho. Impuso las costas al gestor interviniente (fs. 30/34 vta.).
Contra tal pronunciamiento el aludido letrado interpuso revocatoria. Expresó que en los autos principales, que continuaron su trámite, ratificaron la gestión, agregando los poderes que otorgaron la demandada y los terceros citados y que el juez interviniente tuvo por cumplida esa carga, siendo -afirma- etapas precluídas sobre las que no se puede volver (fs. 35/36). Desetimado tal remedio(fs. 37/38), el dr. Salas, en representación de los demandados y terceros mencionados, dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 39/47 vta.), el que denegado -con sustento en la falta de definitividad del fallo atacado- (fs. 48/49), motivó la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 52/63 vta.).
2. Al respecto, es dable señalar que la resolución obrante a fs. 37/38 de este legajo en la que se trató la revocatoria intentada no puede ser objeto de embates extraordinarios, desde que el pronunciamiento eventualmente impugnable ante esta sede es el que declaró nulo lo actuado por el dr. Salas (conf. doct. Ac. 85.773, 23-X-2002; Ac. 87.319, 14-V-2003; Ac. 100.543, 18-VI-2008; C. 112.334, 25-VIII-2010; L. 118.337, 12-XI-2014; Q. 73.450, 11-III-2015).
Asimismo, con relación a este último decisorio, el remedio resulta extemporáneo (ver fecha de notificación manifestada por el recurrente a fs. 35 y a fs. 40 vta.), desde que la interposición de recursos improcedentes no tiene la virtud de suspender o interrumpir el término previsto en el art. 279 del ordenamiento procesal (conf. doct. Ac. 94.519, 28-IX-2005; C. 112.334 y L. 118.337 cits.).
Por ello, el Tribunal
RESUELVE: desestimar la queja traída (arts. 292 cit. y Acordada 1790).
Notifíquese y archívese.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario