Fotografía: Patricia Isabel Roccatagliata
Estimados vecinos:
Se terminó de redactar el proyecto provincial de protección del Ecosistema Costero Marítimo generado en la Asamblea Regional, es decir conjuntamente con los vecinos pueblos costeros. Vamos por su aprobación y reglamentación.
Asamblea Ciudadana de Villa Gesell
En defensa del médano costero
Provincia de Buenos Aires
Honorable Cámara de Diputados
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de L E Y
LEY DE ADMINISTRACIÓN Y PROTECCION DEL ECOSITEMA COSTERO MARITIMO
TITULO I Disposiciones preliminares
Artículo 1. Objeto. Es objeto de la presente ley, regular la valorización y administración del litoral marítimo de la Provincia de Buenos Aires entendiéndolo como “ecosistema costero”, a los fines de asegurar condiciones económicas, ambientales y sociales que garanticen la sustentabilidad de los recursos. Con este fin, la Autoridad de Aplicación y los Partidos Litorales, emplearán un criterio precautorio cuando adopten medidas de administración del litoral y procurarán aplicar un enfoque eco sistémico.
Son objetivos concretos de la presente Ley:
a) el manejo integrado de la zona costera;
b) el asesoramiento científico y la participación de los interesados, entendiéndose como tal además del interesado directo, cualquier habitante de la Provincia de Buenos Aires (en armonía con el Art. 2 de la ley 11723), en el proceso de toma de decisiones;
c) la planificación de las actividades del litoral mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario.-
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La valorización y administración del ecosistema costero de la Provincia de Buenos Aires será regido por las disposiciones de la presente ley. El ámbito territorial que comprende el ecosistema costero será el litoral marítimo hasta las TRES (3) millas marinas contadas desde las líneas de base establecidas por la legislación nacional pertinente, (del litoral fluvial en la Bahía de Samborombón hasta la misma distancia medida desde la línea de costa en el Río de la Plata.)
Artículo 3. Partidos Litorales. A los efectos de la presente Ley, se denominarán Partidos Litorales a los partidos de: Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle, La Costa, Pinamar, Villa Gesell, Mar Chiquita, General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería, Necochea, San Cayetano, Tres Arroyos, Coronel Dorrego, Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.
Valorización y administración del ecosistema costero.
Artículo 3. La valorización y administración del ecosistema costero implicará una coordinación entre el Estado Provincial y los Partidos Litorales, y tendrán como finalidad:
a) la investigación y la utilización sustentable de los recursos costeros;
b) la protección del medio ambiente costero, incluida su biodiversidad;
c) la defensa contra la erosión costera y el resguardo apropiado de las olas;
d) la conservación del patrimonio natural y cultural, sitios y paisajes costeros de interés provincial y/o municipal;
e) el desarrollo sustentable de actividades costeras como la pesca artesanal, la acuicultura, las actividades portuarias;
f) la promoción de criterios sustentables y precautorios en el turismo y la industria;
g) el reconocimiento del litoral marítimo como entidad geográfica cuya vocación es la valorización del patrimonio cultural, (entiéndase intangible), y la protección del patrimonio natural costero provincial;
h) la promoción de una educación costera integral.
TITULO II Disposiciones Generales
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 4. Se establecen las siguientes disposiciones generales aplicables a todos los Partidos Litorales:
a) la libertad de acceso público a las playas, con excepción de las áreas que justifiquen razonablemente prohibiciones de uso motivadas por razones de seguridad y protección del medio ambiente;
b) deberá informarse en las zonas de restricción de acceso mediante cartel informativo, y la prohibición de uso con la certificación del Comité Científico y Técnico.-
c) la libre circulación peatonal y uso gratuito en un espacio de 150 metros desde la línea de base o línea de ribera en las playas estén o no concesionadas o sujetas a permiso;
d) la prohibición de la circulación de vehículos terrestres a motor con fines recreativos o deportivos o cualquiera fuere dentro de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros en áreas medanosas;
e) la prohibición de extracción, movimiento y remoción de minerales y/o arena o actividades de minería menor en la zona que cae bajo el ámbito de aplicación de la presente ley, aun cuando el mineral se encontrare sobre la primera calle urbana por acreción de sudestadas debiendo devolverse el material sedimentario a la playa-
f) estas disposiciones, no serán obstáculo de los trabajos de dragado de los puertos comerciales y/o existentes quienes deberán contar con una E.I.A. favorable a los trabajos de dragado a realizarse, siempre bajo las condiciones establecidas por el Comité Científico Técnico.
g) en ningún caso se autorizará la extracción de mineral a particulares, estado municipal y/o provincial sin expresa autorización del Comité Científico Técnico y el OPDS quienes requerirán como mínimo requisito una E.I.A.. Sin ambos permisos el municipio y/o la provincia y/o los particulares tienen prohibida la extracción de arena de las zonas costeras y/o litoral.
Capitulo II De la Política ambiental
Artículo 5. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio Ambiente deberá fijar la Política Ambiental especial del ecosistema costero, de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en la ley 11723, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.
Artículo 6. El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de las Políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en capitulo 1 de la ley 11723, así como también de los principios de política ambiental que a continuación se enumeran:
Inciso a): El uso, aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento, conservación y protección de los biomas.
Inciso b): Toda actividad y/o emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa.-
Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el Estado promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias ambientales.-
Inciso d): La planificación del crecimiento urbano e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.-
Inciso e): El Estado Provincial promoverá la formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor calidad de vida.-
Artículo 7: Es obligación del Estado Provincial y los municipios fiscalizar las acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.-
Articulo 8: Medidas de interés general en el marco de otras normas. Toda medida de interés general que potencialmente afecte el dinamismo cultural, social y económico del litoral, en particular, la que se adopte en virtud de las Leyes 10.907, 10.419 y 12.704 deberá contar con la opinión previa de la Autoridad de Aplicación y Comité Científico.
Protección de áreas naturales
Articulo 9. Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección, conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
la Información Ambiental
Artículo 10. El Estado provincial y los municipios garantizaran la información ambiental a todos los habitantes de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la ley 25831, debiendo mantener actualizados los datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente costero en general.
Audiencia Pública
Articulo 11. Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
Articulo 12. Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente. La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
Articulo 13. La participación ciudadana deberá asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Capítulo II Del Comité científico y técnico
Artículo 14. Créase el Comité Científico y Técnico del Litoral, que tendrá la finalidad de gestionar, controlar, auditar y asistir a la Autoridad de Aplicación en las tareas de seguimiento científico sobre el comportamiento biofísico, el desarrollo sustentable y sostenible del litoral y la evaluación técnica de las actividades que allí se desarrollen. Su estructura y funcionamiento serán establecidos en la reglamentación.
Artículo 15. El Comité Científico y Técnico del Litoral compartirá con la Autoridad de Aplicación, en un pie de igualdad, todas las decisiones que hagan a la aplicación de la presente ley, tanto en la administración de las zonas costeras como en lo que se refiera a la conservación, protección, uso y manejo de los recursos naturales. Es objetivo primario del comité velar por el cumplimiento de la presente ley y sus objetivos puntuales.
Artículo 16. Integración. El Comité Científico y Técnico del Litoral será un organismo colegiado, integrado como mínimo por cinco miembros permanentes que funcionara como órgano superior del comité y será el órgano que tome las decisiones finales mediante mayoría absoluta de los miembros.
Artículo 17. El Órgano Superior del Comité estará integrado como mínimo por un geólogo, un biólogo, un investigador idóneo en zona costera, un sociólogo y un miembro de la comunidad civil, garantizando la diversidad de profesiones a los fines de asegurar un órgano interdisciplinario y transdisciplinario.
Artículo 18. Los cargos de los miembros del Órgano Superior serán seleccionados por el Conicet mediante concurso público, cuyo procedimiento será establecido por la reglamentación y tendrán una duración de 4 años pudiendo ser reelectos por un único período consecutivo.
Nota para la reglamentación: Confirmar la modalidad de selección de los miembros del órgano superior en una entidad imparcial y objetivo no oficial.-
Artículo 19. Funciones. El Comité Científico y Técnico del Litoral deberá:
a) diseñar un plan de acción e investigación de ejecución permanente, para el manejo sustentable de los recursos del litoral;
b) llevar a cabo planes de investigación para el litoral, como por ej, mapeo del acuífero, perfiles de playa, metodología de seguimiento de dichos perfiles, etc
c) establecer acuerdos de cooperación con instituciones de investigación y educación nacionales, provinciales y municipales para desarrollar tareas de monitoreo e investigación sobre los recursos del litoral;
d) desarrollar un sistema de información pública en los términos del artículo 10 de la presente ley sobre planes, desarrollo y resultados de los procesos de investigación;
e) monitorear y controlar todas las presentaciones de Evaluación de Impacto Ambiental de cualquier obra, proyecto, reforma y/o ampliación, en el área de aplicación de la presente ley;
i) ejercer una función de consultoría respecto de los Partidos Litorales, particulares, posibles inversores, y/o interesados quienes podrán solicitar mediante los mecanismos que fijará la reglamentación de la presente, información y asistencia a los fines de la elaboración de proyectos, o estrategias de construcción, a los fines de lograr un efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente ley;
f) generar planes de educación y concientización ambiental dirigidas a la población en general
Capítulo III Del Impacto Ambiental
Artículo 20. Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al ambiente de la Provincia de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 21. Evaluación de impacto ambiental. Previo a la realización de toda obra y/o actividad pública o privada, se requerirá la aprobación de una evaluación de impacto ambiental a fin de obtener la correspondiente autorización o concesión por parte de la autoridad competente. Las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental serán de cumplimiento obligatorio bajo lasa condiciones que establezca el Comité Científico Técnico.
Articulo 22. Todas las actividades u obras cuya concesión o permiso fue otorgado con anterioridad a la presente ley, susceptibles de generar impacto ambiental sobre el ecosistema costero deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental. De acuerdo al resultado del mismo las autoridades competentes deberían limitar, suspender o revocar aquellas concesiones o permisos que no se ajusten a la presente.
TITULO III Administración del litoral
Capítulo I Zonificación.
Articulo 23. Zonificación. A los efectos de la aplicación de la presente Ley se establecen las siguientes zonas:
a) Zona 1: Partidos de Punta Indio, Chascomús, Castelli, Tordillo, General Lavalle.
b) Zona 2: Partidos de La Costa, Pinamar, Villa Gesell y Mar Chiquita.
c) Zona 3: Partidos de General Pueyrredón, General Alvarado, Lobería y Necochea.
d) Zona 4: Partidos de San Cayetano, Tres Arroyos y Coronel Dorrego.
e) Zona 5: Partidos de Monte Hermoso, Coronel de Marina L. Rosales, Bahía Blanca, Villarino y Patagones.
Artículo 24. Diagnóstico de situación. El Comité Científico Técnico, efectuarán un diagnóstico del ecosistema costero marino alcanzado por la presente ley, contemplando los aspectos biofísicos, y socioeconómicos del mismo con una periodicidad de cinco años, salvo que acontezca un cambio extraordinario o lo requiera la dinámica del ecosistema.
Artículo 25. Bases de Planificación Integral del Litoral.
La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico en conjunto, establecerán una Base de Planificación del Litoral para cada una de las zonas detalladas en el Artículo 23. Dichas Bases se renovarán cada CINCO (5) años, basándose en el diagnostico de situación del Art. 24 y contendrán una descripción del litoral, determinarán su correspondiente valorización y ofrecerán las directrices de compatibilidad de los usos de la zona costera.
Artículo 26. Elaboración de las Bases de Planificación Integral del Litoral.
A efectos de la elaboración de las Bases de Planificación del Litoral, la Autoridad de Aplicación y el Comité Científico y Técnico convocarán públicamente mediante edictos que serán publicados por un plazo de cinco días en el boletín oficial y en el diario local de mayor tirada de cada localidad, a las comunidades costeras de los Partidos Litorales, asambleas vecinales, organizaciones no gubernamentales, otras autoridades provinciales, autoridades municipales y nacionales competentes, integrantes del sector empresarial e industrial, universidades nacionales y provinciales, instituciones educativas e institutos superiores de investigación quienes participarán de manera activa (limitándose a dos representantes por institución) en la elaboración, desarrollo y toma de decisiones de las Bases de Planificación Integral del Litoral.
Artículo 27. Criterio de representatividad del grupo.
La reglamentación definirá los criterios de selección de las personas físicas que representarán a los sectores identificados en el Artículo 26 y la metodología de la elaboración de las Bases de Planificación Integral del Litoral del Litoral.
Articulo 28. Áreas del programa de elaboración de bases. En el proceso de elaboración de las Bases de Planificación Integral se organizarán grupos de trabajo formados de al menos un representante de una Universidad Nacional y/o Provincial, un organismo no gubernamental, un organismo o asamblea vecinal de partido litoral si la hubiera y un profesional del área que será seleccionado en base a los parámetros que determine la reglamentación en las siguientes áreas temáticas:
a) pesca y acuicultura;
b) protección del medio ambiente;
c) paisajes y reservas;
d) calidad de las aguas;
e) actividades portuarias y náuticas;
f) playas, balnearios y actividades turísticas;
g) ordenamiento territorial;
h) erosión costera;
i) toda otra área temática que la Autoridad de Aplicación y/o el Comité Científico Técnico estime de interés.
En cada grupo de trabajo se garantizará una participación efectiva de los sectores identificados con arreglo al Artículo 26.
Artículo 29. Contenido de las Bases de Planificación Integral del Litoral. Las Bases de Planificación del Litoral contendrán el resultado de las conclusiones de los grupos de trabajo de cada área temática detallada en el Artículo 28. Estas Bases justificarán las orientaciones que los Partidos Litorales y sus comunidades costeras pretendan conducir en las respectivas zonas y definirán las condiciones de uso del litoral, de acuerdo con el Artículo 23 y en conformidad con la Ley General del Ambiente.
Artículo 30. Información Pública de las Bases de Planificación Integral. Una vez concluidas las tareas, cada Partido Litoral expondrá las conclusiones de las Bases de Planificación Integral del Litoral de su zona durante TREINTA (30) días para conocimiento público, para lo cual se deberá mediante la publicación de edictos en los mismos términos del art. 26 de la presente ley, dar a conocer que se encuentran las Bases de Planificación disponibles para la consulta de cualquier interesado que así las solicitara. Comenzarán a regir los treinta días desde el día hábil siguiente a la última publicación.
Artículo 31. Cada Base de Planificación Integral del Litoral deberá ser concluida en un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El mismo plazo se aplicará para las renovaciones quinquenales de acuerdo con el Artículo 25. Asimismo, la Autoridad de Aplicación y/o Comité Científico Técnico recibirá todos los documentos, particularmente los de investigación científica, que le sean presentados por instituciones oficiales y los adjuntará como anexo. Estos documentos podrán contener un detalle de las características del medio marino, las características naturales de los diferentes ambientes, el listado de áreas especialmente protegidas, la calidad del agua, evaluaciones sobre la erosión costera, la propuesta de prevención de determinada área o situación que a su criterio sea necesario controlar y/o prevenir, en armonía con el enfoque precautorio de la protección del medio ambiente y todo otro dato que refleje la configuración biofísica y la situación dominial del litoral de la zona, de acuerdo con el Artículo 23.
Capítulo II Programa de administración.
Artículo 32. Programa de administración: Plan de Manejo Integral del Litoral. Las medidas del Plan de Manejo Integral del Litoral incluirán, entre otras:
a) pautas sobre la ampliación limitada de la urbanización;
b) lineamientos sobre el desarrollo del transporte público e infraestructura vial;
c) programas educativos en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires;
e) directrices sobre la construcción de obras de defensa costera y sobre la conservación de los espacios naturales, paisajes y sitios de interés provincial;
f) modelos de ocupación de espacios públicos;
g) propuestas de gestión portuaria;
h) pautas sobre la Evaluación de Impacto Ambiental;
i) directrices sobre el desarrollo de actividades náuticas
j) pautas sobre la prevención, mitigación y el control de la contaminación;
k) propuestas para la protección de médanos, playas y olas;
l) recomendaciones para el establecimiento, en coordinación con los Partidos Litorales respectivos, de los puntos de partida y arribo de embarcaciones destinadas a actividades náuticas;
m) recomendaciones en relación con los usos de las playas concesionadas y bajo permiso de uso.
Artículo 33. Plan de Manejo Integral del Litoral. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico en conjunto diseñarán un Plan de Manejo Integral del Litoral para cada una de las zonas establecidas en el Artículo 23. La elaboración del Plan de Administración de cada zona deberá tomar las conclusiones vertidas en las Bases del Litoral de manera vinculante, de modo que el Plan de Administración respete de manera efectiva dichas conclusiones, no pudiendo contradecirlas en ninguna de sus partes.-
Articulo 34. Control de la contaminación. La Autoridad de Aplicación, al elaborar el Plan de Manejo Integral del Litoral correspondiente, coordinará tareas con la Autoridad del Agua, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sustentable, el Comité Científico Técnico, organizaciones no gubernamentales e institutos superiores y otros organismos oficiales competentes para una efectiva prevención, mitigación y control de la contaminación del litoral.
Artículo 35. Erosión costera. La acción antrópica contemplará la capacidad de carga del recurso natural tendiendo a evitar el incremento de la erosión costera natural.
Artículo 36. Humedales y acuíferos subterráneos. Todo programa de administración integral del litoral costero marítimo deberá contemplar la preservación y conservación de humedales y acuíferos subterráneos.
Artículo 37. Biodiversidad. Todo programa de administración integral del litoral costero marítimo deberá contemplar la preservación y conservación de la biodiversidad.
Capítulo III Planificación de la ocupación.
Articulo 38. Línea de ribera. Los Partidos Litorales, el Comité Científico Técnico con la Autoridad del Agua demarcarán y delimitarán la línea de ribera, de conformidad con un criterio geomorfológico, hidrológico y ambiental cada cinco años, salvo que acontezca un cambio extraordinario o lo requiera la dinámica del ecosistema. Se deja establecido que en zonas de médanos conservadas, la línea de ribera será establecida por el pie de médano.-
Articulo 39. Prohibición de construir dentro de la franja de 150 metros. Prohíbese el loteo y la edificación dentro del ecosistema costero marítimo en una franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros contados desde la línea de ribera y la edificación sobre los médanos y cadenas de médanos que lleguen hasta el mar aún a mayor distancia. Esta disposición no será aplicable, a la construcción de nuevos puertos, y obras para la defensa y seguridad costera exclusivamente. El establecimiento de construcciones ligeras o removibles podrá ser autorizado en el marco de concesiones de playa, cuando resulte necesario para su gestión, todo ello previa evaluación de Impacto ambiental, dejando expresamente prohibido el socavar los médanos, remover o modificar las dunas debiendo adecuarse el proyecto a la dinámica y perfil de playa y la introducción de flora exótica.
Articulo 40. Franja de protección. Franja de protección. Más allá de la franja de CIENTO CINCUENTA (150) metros establecida en el Artículo 39 y hasta los TRESCIENTOS (300) metros medidos desde la línea de ribera, establécese una franja de protección. Esta franja de protección amortiguará la acción antrópica generada en la zona próxima a la franja de protección En los espacios urbanizados, esta disposición no será obstáculo de operaciones de renovación o reparación de núcleos urbanos ya construidos o la restauración del hábitat existente.
Articulo 41. Espacio próximo a la franja de protección. Todo nuevo núcleo urbano y toda ampliación de la urbanización deben ser limitados, estableciéndose la ampliación hacia el continente y estar debidamente justificados en el Plan de Manejo Integral del Litoral.
Será facultad discrecional de cada Partido Litoral la determinación de cada espacio próximo a la franja de protección, teniendo en cuenta imperativos de protección del medio ambiente y los criterios paisajísticos de la Base de Planificación Integral del Litoral correspondiente.
Articulo 42. Factores de Ocupación. Factor de ocupación total especial (FOTE) y Factor de ocupación del suelo especial (FOSE). Cada Partido Litoral, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77 y las Bases de Planificación del Litoral, determinará un Factor de ocupación total especial (FOTE) y un Factor de ocupación del suelo especial. Con este fin, se tendrán en cuenta la conservación de los lugares protegidos, la protección de las áreas necesarias al desarrollo agrícola, forestal y marítimo y las condiciones de los espacios naturales, y públicos, de la ribera y de los equipamientos relacionados. En áreas urbanizadas, este criterio no será obstáculo de la realización de operaciones de renovación de los barrios o de restauración del hábitat existente y la mejora de la extensión o reconstrucción de las edificaciones existentes, observándose hacia el continente y con alturas ? En ningún caso, los valores del FOTE y del FOSE podrán superar los establecidos en el Decreto Ley Nº 8912/77.
Artículo 43. Ampliación limitada de la Urbanización. Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto Ley Nº 8912/77, la ampliación de la urbanización podrá autorizarse sólo en continuación de las construcciones existentes hacia el continente con un tope de edificaciones de altura, a fin de que las construcciones no proyecten conos de sombra sobre la playa, teniendo debidamente en cuenta las Bases de Planificación del Litoral. Para la aprobación de la ampliación deberá el municipio litoral contar con la mayoría absoluta del padrón electoral municipal convocado mediante consulta popular vinculante.
Nota para la reglamentación: Asegurar la consulta popular vinculante.-
Articulo 44. Áreas de Vecindad. En el proceso de autorización de construcción en los espacios próximos a la franja de protección, de acuerdo con el Artículo 41, el Partido Litoral deberá convocar a una consulta popular vinculante para la aprobación o no del proyecto. De conformidad con el Art. 2 de la ley 11723, se considerará interesado a cualquier habitante de la provincia de buenos aires.
Nota para la reglamentación: Deberá puntualizarse lo necesario para que la CONSULTA POPULAR SEA VINCULANTE.
Artículo 45. Nuevos núcleos urbanos. La Autoridad de Aplicación autorizará la construcción de nuevos núcleos urbanizados en el marco del Plan de Manejo Integral del Litoral Marítimo y deberá garantizar una distancia de por lo menos DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros del límite del área urbana, y de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros entre uno y otro.
En este caso no podrá exceder un máximo de NUEVE MIL (9.000) metros, y deberá repartir entre ambos lados una faja libre de igual longitud que el frente urbanizado, respetando una distancia mínima de DOS MIL QUINIENTOS (2.500) metros por ambos lados. En el caso que un nuevo núcleo de población englobe varios emprendimientos y se prevea la forestación del sector, deberá afectarse en los límites de cada emprendimiento una faja cortafuego perpendicular al mar de CINCUENTA (50) metros de ancho.
Dentro de las áreas de médanos no se autorizará ningún tipo de construcción, ni aún el desarrollo de urbanizaciones bajo la modalidad de barrios cerrados, clubes de campo o construcciones de similares características, limitándose dicha zona a las construcciones mencionadas en el art. 40 de la presente ley, esto es construcciones ligeras y removibles. Las nuevas urbanizaciones deben asegurar la existencia de espacio verdes con flora autóctona, en los términos del decreto ley 3202/2006.
Artículo 46. Los médanos de la primera cadena como las otras áreas afectadas a la protección ambiental no podrán ser removidos, atravesados por calles ni interrumpidos para abrir brechas de acceso a la playa, que deberán resolverse mediante la instalación de pasarelas peatonales desmontables, que se ubiquen por encima de los médanos – sin interrumpir el movimiento natural de la arena. Esos sectores no podrán ser forestados, ni recibir construcciones o instalaciones complementarias, con excepción de los servicios de apoyo de las áreas balnearias.
Artículo 47. Obras públicas. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico al elaborar el Plan de Manejo Integral del Litoral Marítimo correspondiente, coordinarán tareas con los organismos oficiales competentes para la construcción de las obras públicas en el litoral, las cuales son alcanzadas por la presente ley en un pie de igualdad con las obras privadas.
Articulo 48. Obras de contención. Toda obra de contención no vulnerará de modo significativo el estado natural del litoral y la calidad de las olas, se priorizará la capacidad de carga del recurso, previa evaluación de Impacto ambiental deberá estar contenida en el Plan de manejo Integral con consulta a la comunidad sin perjuicio de la ejecución de operaciones de defensa contra el avance del mar y la realización de obras e instalaciones necesarias para la seguridad marítima, la pesca artesanal y la acuicultura.
Artículo 49. Zonas de emergencia. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico, al elaborar el Plan de Administración del Litoral correspondiente, deberá tener especialmente en cuenta las zonas declaradas en emergencia en los términos de la Ley 11.340 y las que potencialmente puedan ser objeto de declaración, según las Bases de Planificación Integral del Litoral.
Artículo 50. Rutas, calles, caminos y desagües. Las nuevas rutas, calles, caminos y desagües de tránsito serán localizadas a una distancia mínima de TRESCIENTOS (300) metros contados desde la línea de ribera y de conformidad con las Bases de Manejo Integral del Litoral. Establécese la prohibición de la instalación de rutas, calles, caminos y desagües en la cadena de médanos.
Artículo 51. Puertos recreativos. El establecimiento de puertos recreativos se organizará de manera que se integren a la valorización de cada zona de acuerdo con la Base de Planificación del Litoral correspondiente.
Artículo 52. Criterio de Balneabilidad. El criterio de balneabilidad de la presente ley será aplicable tanto a los balnearios autorizados a la fecha de entrada en vigencia la presente como para los futuros. Deberá respetarse una franja de ciento cincuenta (150) metros desde la línea de ribera como playa pública, los balnearios no podrán superar sin excepción alguna una superficie máxima de 200m2 por cada kilómetro de playa, y deberán ser construidos en madera y elevados sobre pilotes permitiendo el libre desplazamiento de los médanos de acuerdo con lo establecido por las normas IRAM 42.100.
Nota para la reglamentación: deberá establecerse un plazo para que los balnearios existentes se ADAPTEN al criterio de la presente ley.-
Artículo 53. Camping. A los efectos de la presente Ley, las reglas para los nuevos núcleos urbanos y la ampliación limitada de la urbanización serán igualmente aplicables a los campings.
Capítulo IV Actividades, accesos.
Artículo 54. Actividades náuticas. Toda actividad náutica deberá realizarse de conformidad con la legislación nacional pertinente y con el Plan de Administración del Litoral correspondiente. Cuando proceda, los Partidos Litorales podrán suscribir convenios con la Prefectura Naval Argentina a los efectos de coordinar tareas de control, vigilancia y cumplimiento.
Artículo 55 Cooperación con Prefectura Naval Argentina. La Autoridad de Aplicación y el Comité Científico Técnico, cooperarán con la Prefectura Naval Argentina, cuando proceda, a través de la adopción de convenios de cooperación con el objetivo de perfeccionar y actualizar las normas relativas a la actividad navegatoria, particularmente en lo relativo a la protección del medio ambiente y espacios públicos.
Artículo 56. Vehículos de propulsión y vehículos remolcados. Las actividades realizadas con lanchas, vehículos acuáticos de propulsión a motor, propulsión a jet, tubos acuáticos y otros artefactos remolcados por embarcaciones deportivas deberán desarrollarse cumpliendo con lo dispuesto por la Prefectura Naval Argentina y de acuerdo con el Plan de Administración del Litoral correspondiente.
Artículo 57. Distancia de aproximación de actividades. En balnearios debidamente autorizados, prohíbese el desplazamiento de las embarcaciones a vela o remo a una distancia menor a los CIEN (100) metros de la rompiente o de los espigones. Asimismo, se prohíbe el desplazamiento de embarcaciones a motor y vehículos de propulsión a jet a una distancia menor a los DOSCIENTOS (200) metros de la rompiente. El acceso a mar abierto deberá ser efectuado desde los lugares autorizados y a marcha moderada.
Artículo 58. Programas de seguridad. Los Partidos Litorales y la Prefectura Naval deberán instrumentar un programa específico de seguridad náutica que contemple la normativa aplicable, el entorno local y sus características, capacitando con este fin al personal habilitado.
Artículo 59. Accesos públicos. El acceso a las playas será público con la única excepción de aquellas áreas en que las condiciones de la costa, como acantilados en derrumbe, sean tales que el uso del lugar pueda provocar daños en las personas como en el medio ambiente, para lo cual deberá estar debidamente certificado por el Comité Científico Técnico quien determinará las zonas con restricciones de acceso por razones de seguridad o protección del medio ambiente.
Artículo 60. Actividades deportivas y culturales. El espacio de las playas podrá ser destinado a actividades culturales y deportivos, de conformidad con la Base de Planificación Integral del Litoral correspondiente.
Capitulo V Restricciones al dominio.
Artículo 61. Con el fin de proveer a la preservación, conservación y protección del ecosistema costero se podrá imponer restricciones y limitaciones al dominio privado consistentes en obligaciones de no hacer o dejar hacer salvaguardando los intereses generales del ambiente y de la comunidad.
Artículo 62. Las disposiciones establecidas en la presente ley, tanto en lo que hace a la protección del ecosistema costero marítimo como toda disposición específica respecto a los criterios de balneabilidad, urbanización y/o ampliación de núcleos urbanos deberán ser observados en los terrenos de propiedad privada como pública.
Artículo 63. La cadena de médanos de la primera línea que se encuentre ubicada sobre un terreno privado será igualmente protegida por las disposiciones de la presente ley, prohibiéndose el movimiento, remoción y/o extracción de arena y/o cualquier otro mineral.
Articulo 64: Toda superficie generada por acreción sedimentaria, ya sea naturalmente o producida directa o indirectamente a través de la ejecución de obras de ingeniería no serán afectadas por construcciones estables, y sean incorporadas al domino público.
TITULO IV Investigación.
Artículo 65: Investigación científica. La Autoridad de Aplicación y/o el Comité Científico Técnico indistintamente deberán suscribir convenios coparticipativos con Institutos de Investigación Nacionales e Internacionales, universidades nacionales y/o provinciales, con Institutos superiores con el propósito de alcanzar los objetivos de la presente Ley.
TITULO VI Régimen de control y sanciones.
Artículo 66. Cada jurisdicción de acuerdo al poder de policía especifico de cada partido litoral fijará las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin prejuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, no pudiendo en ningún caso ser inferiores a las aquí establecidas. Para aquellas jurisdicciones que no cuenten con un criterio especifico de sanciones se estarán a lo aquí dispuesto.
Artículo 67. Las sanciones al incumpliendo de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa de 10 (diez) a 1000 (mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública provincial. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión o clausura temporaria, parcial o total de la actividad.
d) Cese definitivo de la actividad, clausura de las instalaciones y revocación de concesión o permiso, según corresponda.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Artículo 68. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, secretaria, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley
TITULO VII Disposiciones Finales
Artículo 69. Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 70. Adecuaciones Presupuestarias. Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias en el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos para el ejercicio vigente y crear la partida correspondiente para atender los requerimientos de la presente Ley.
Artículo 71. Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de su publicación.
Artículo 72. Relación con otras normas. Derógase toda norma que se oponga a la presente Ley.
Artículo 73. De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Este proyecto fue desarrollado por la:
ASAMBLEA REGIONAL EN DEFENSA DEL AMBIENTE COSTERO, el 27 de Julio de 2011
ANEXO I GLOSARIO.-
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