Alma de Nogal : Los Chalchaleros

miércoles, 27 de octubre de 2010

GLIFOSATO Y ENDOSULFAN EN LOS PATIOS DE LAS CASAS : A JUICIO, ART. 200 DEL CODIGO PENAL Y SERA JUSTICIA

ESTO SALIO AYER ES MUY IMPORTANTE: TE MANDO LA RESOLUCION DE LA CAUSA DE ITUZAINGO QUE LA CAMARA LE DIO LA RAZON A EL FISCAL MATHEU

ES LA CAUSA QUE INICIAMOS CON LA DENUNCIA CUANDO ERAMOS SECRETARIA DE SALUD DE LA CIUDAD, LOS SOJEROS HABIA APELADO,
CON LOS ABOGADOS DE LA FAA, Y HABIAN LOGRADO QUE EL JUEZ DE CONTROL RECHAZARA LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL, DICIENDO QUE NO ENCUEADRABA EN NINGUN DELITO... LA CAMARA LE DIO LA RAZON AL FISCAL, RECONOCE LA CAMARA QUE HAY UNA FIGURA PENAL..

Y LO MAS IMPORTANTE ES QUE ES LA PRIMERA VEZ QUE SE APLICA LA LEY DE RESIDUOS PELIGROSOS Y SE CONSIDERA QUE SE ESTA ENVENENANDO EL AIRE, LA TIERRA Y EL AGUA DE MANERA PELIGROSA PARA LA SALUD HUMANA (ART 200 CODIGO PENAL)

AHORA VAN DERECHO A JUICIO POR FUMIGAR_ENVENENAR

ACORDATE QUE DETECTAMOS GLIFOSATO Y ENDOSULFAN EN LOS PATIOS DE LAS CASAS

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AUTO NÚMERO: CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO.Córdoba, veinticinco de octubre de dos mil diez.VISTOS: Estos autos caratulados “Gabrielli, Jorge Alberto y otrosp.ss.aa. de Infracción a la Ley 24.051 - Apelación” (Expte. letra “G”, nº 38,año 2009, correspondiente al n° 183881 asignado por el S.A.C.), elevados a estaCámara de Acusación por el Juzgado de Control nº 7 con motivo del recurso deapelación interpuesto por el Fiscal de Instrucción del Distrito III, Sexto Turno, encontra de la sentencia nº 152 de fecha 20 de noviembre de 2009 que resuelvehacer lugar a la oposición planteada por el Dr. Héctor Sebastián Valfré, el Dr.Alejandro Augusto Pérez Moreno y los Dres. Juan Manuel Aráoz y José MiguelDAntona, en su carácter de defensores de los imputados Jorge Alberto Gabrielli,Edgardo José Pancello y Francisco Rafael Parra, respectivamente; y –enconsecuencia– dictar el sobreseimiento total a favor del acusado Edgardo JorgePancello, como supuesto autor del delito de contaminación ambiental reiterado(dos hechos) en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 55 del CP(hechos nominados primero y segundo), y de los imputados Jorge AlbertoGabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuesta instigación del delito decontaminación ambiental en los términos de los arts. 55 de la ley nº 24.051 y 45del CP (hechos nominados primero y segundo); todos a tenor de lo prescripto enlos arts. 348 y 350, inc. 1º, primer supuesto, del CPP (fs. 744/754).DE LOS QUE RESULTA: Que los señores vocales de esta Cámara deAcusación, reunidos con el objeto de dictar resolución en estos autos, disponenque emitirán sus votos en el siguiente orden: 1º) Dr. Carlos Alberto Salazar; 2°)Dr. Francisco Horacio Gilardoni; 3º) Dr. Gabriel Pérez Barberá.Y CONSIDERANDO: A) Que, conforme al orden que antecede, el vocalCarlos Alberto Salazar dijo:I) Que a fs. 755/759 obra la impugnación formulada por el representantedel Ministerio Público, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por la leyCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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2ritual en lo concerniente a la legitimación subjetiva, impugnabilidad objetiva,temporaneidad y fundamentación, por lo cual este tribunal dispuso imprimirle eltrámite de ley (arts. 352, 443, 444, 449, 461 -2º párrafo-, 466 y cc. del CPP)mediante auto nº 233 dictado con fecha 08/6/10 (fs. 784).Suscintamente, el fiscal de instrucción se agravia de la cancelacióndefinitiva de las imputaciones en favor de los tres imputados, por entender que laprueba reunida resulta más que suficiente para tener por acreditada –con el gradode probabilidad exigido a esta altura del proceso– tanto la existencia material delos sucesos (hechos nominados primero y segundo) como la participaciónresponsable de cada uno de los encartados en la comisión de los mismos. En talsentido, sostiene que los vecinos de Bº Ituzaingó Anexo y los profesionales de lasalud del dispensario de dicho barrio que declararon en la presente causa, engeneral, coinciden en afirmar que el día 01/02/08, en horas de la mañana,escucharon y vieron sobrevolar a baja altura una avioneta de color amarillo en loscampos colindantes a dicho barrio, que sintieron un fuerte olor y sabor amargo enla boca que les hizo picar la garganta y la nariz y les produjo ardor en los ojos (deacuerdo a los testimonios prestados a fs. 32 y 84, respectivamente, por Dora InésFlamini y Eduardo Molina –médicos del dispensario del mencionado barrio–,Corina Barboza a fs. 85, Elda Sofía Gatica a fs. 99 y Eulalia Ayllón a fs. 107).Concluye, entonces, que es errónea la conclusión a la que arriba el juez decontrol al afirmar que los dichos de los testigos constituyen prueba indiciaria que“no se sostiene por la evidencia documental agregada”, pues –por el contrario–tales testimonios encuentran pleno respaldo en la prueba colectada durante lainstrucción.En primer lugar, la pericia química practicada en las muestras de soja yduraznos levantadas en el campo perteneciente al imputado Francisco RafaelParra y en la soja obtenida del campo explotado por el coimputado Jorge AlbertoGabrielli (conforme surge de las testimoniales y actas obrantes a fs. 76/80,Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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111/112 y 114, tomas fotográficas de fs. 144/156 y plano de fs. 157), arrojócomo resultado que en las muestras de soja se detectó la presencia glifosato y deendosulfán, mientras que en las de duraznos se encontró endosulfán (ver fs.165/166). Critica que el juez haya restado valor convictivo a esta prueba pericial(no informativa como él señala) argumentando que ella concluye “que los nivelesde las sustancias analizadas es acorde con los normales”, pues –advierte elapelante– de ninguna parte surge aquella conclusión (ver fs. 165/166). Es más,aún cuando así hubiese concluido el perito –cosa que, insiste, no ocurrió- elloresultaría intrascendente por cuanto la pericia química en cuestión tuvo porobjeto establecer si en las muestras de las plantas de soja y duraznos secuestradasen los campos explotados por los imputados Parra y Gabrielli, existían restos delos plaguicidas glifosato, permetrina y endosulfán, ello con la finalidad deverificar si en los mencionados campos se fumigó utilizando alguno de losmencionados agroquímicos (ver decreto de fs. 110). Por lo tanto, resultairrelevante si el endosulfán y el glifosato hallados en las muestras de soja yduraznos está o no dentro de los valores normales; dato probatorio que sí seríafundamental en torno a otros objetos de investigación vinculados con unafumigación ilegal con agroquímicos (por ejemplo, respecto de los delitos deenvenenamiento o adulteración de aguas potables, sustancias alimenticias omedicinales, y distribución de mercaderías peligrosas para la salud, tanto en susformas dolosas como culposas, arts. 200, 201 y 203 del CP, en los que el valordel agroquímico hallado debe cotejarse con los establecidos en las resolucionesnº 256/03 y nº 507/08 dictadas, respectivamente, por el S.E.NA.S.A y laSecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación).Critica también que el a quo haya omitido valorar dos informes querefuerzan la prueba indiciaria que resulta de los relatos de los testimoniosvalorados: el informe de fecha 1/02/08 realizado por los inspectores municipalesAlejandro Melone, Mario Rodríguez y Pedro Vega, da cuenta que ellosCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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4entrevistaron a varios vecinos de barrio Ituzaingó Anexo quienes en formacoincidente les refirieron haber visto una avioneta sobrevolando el sector, y quedichos funcionarios públicos también percibieron un fuerte olor ácido,atribuyéndolo probablemente a algún compuesto químico usado para lafumigación (ver fs. 124/125); y el informe producido por la Lic. ArgeliaLenardón (Dra. en Química e investigadora del CONICET), quien señala que elglifosato puede producir ardor, irritación y acuosidad en los ojos, nariz ygarganta, mientras que el endosulfán puede ocasionar ardor de ojos y picazón degarganta; síntomas que resultan coincidentes con los que los testigos refierenhaber sentido (ver fs. 387/395).Sostiene que dichas evidencias probatorias constituyen indicios graves,precisos y concordantes entre sí que permiten afirmar –con el grado deprobabilidad exigido para esta etapa del proceso– que el día primero de febrerode dos mil ocho, en horas de la mañana se fumigaron en forma aérea los camposexplotados por los imputados Parra y Gabrielli utilizando los agroquímicosendosulfán y glifosato sin respetar la franja de resguardo que debe observarse conrelación a la población urbana establecida por el art. 58 de la Ley n° 9.164 deAgroquímicos de la Provincia de Córdoba. Considera que no obsta tal conclusión–contrariamente a lo afirmado por el a quo– el resultado de la pericia químicapracticada sobre las muestras de suelo y agua obtenidas de las viviendas de lasfamilias Quinteros, Vera, Colazo y Vázquez (vecinos de barrio Ituzaingó Anexo),la que arrojó resultados negativos respecto del agroquímico endosulfán (fs.520/521), por cuanto dicha medida probatoria se ordenó luego de haberseconstatado la contaminación del ambiente en el mencionado barrio a través de laprimera pericia química realizada por el INTEC (fs. 165/166), y fue dispuestasólo como una medida complementaria de investigación a fin de verificar siademás del ambiente también se había contaminado el suelo y el agua de aquélbarrio (ambas hipótesis, junto a la ambiental, están previstas en forma alternativaCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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y no necesariamente acumulativa, por el art. 55 de la Ley nº 24.051). Sinperjuicio de lo cual, agrega, debe tenerse en cuenta que el tiempo que transcurrióentre la fumigación y el levantamiento de tales muestras fue de tres meses ymedio (ver informe de Policía Judicial de fs.236 y actas de secuestro de fs.237/241) y que las muestras (suelo y agua) no estuvieron debidamenteresguardadas para su preservación, tal como lo señaló la perito oficial (ver520/521).Apunta que tampoco el informe de la Fuerza Aérea Argentina de fs. 73(que da cuenta que la aeronave matrícula LV-AXC no registra ningúnmovimiento el día 1/02/08) impide sostener la existencia de la fumigación aéreainvestigada, toda vez que ella fue realizada en forma clandestina, prueba de elloes que los vuelos realizados por dicha aeronave el referido día (que se mencionanen los libros privados de la empresa del imputado Pancello) tampoco seencuentran informados ante dicho organismo de control aéreo (fs. 688/689).Objeta también los argumentos del juez referentes a que no resulta factibleafirmar que la aeronave que tiene la matrícula LV-AXC haya sido la que estuvofumigando el día del hecho; y a que no existe evidencia que sostenga que hayaexistido un acuerdo de los imputados Pancello, Parra, y Gabrielli para llevar acabo la fumigación ilegal porque no hubo inducción de estos últimos hacia aquélpara ello. En este sentido, entiende que la prueba reunida resulta más quesuficiente para tener por acreditada la participación de los encartados en lacomisión de los hechos que se les atribuye: la testigo ocular Elda Sofía Gatica(fs. 362) brinda una descripción que coincide plenamente con las característicasque presenta la aeronave LV-AXC (conforme se desprende de las tomasfotográficas obrantes a fs. 474/475) y los informes de la Fuerza Aérea Argentina,Comando de Regiones Aéreas, y del Ministerio de Agricultura de la Provinciadan cuenta que dicha avioneta pertenece al piloto aeroaplicador Edgardo JorgePancello, quien está registrado como tal y es propietario de esa y otras dosCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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6aeronaves más (fs. 74, 93/95 y 96/97). A ello debe sumarse la circunstancia deque distintos vecinos del barrio declararon que junto a la avioneta de coloramarillo había otra de color gris o blanco (testimonios de Dora Flamini de fs. 32,Corina Barboza de fs. 85, Elda Sofía Gatica de fs. 99 y Eulalia Ayllon de fs.107), cuyo color y características coinciden con la otra de las naves que posee elimputado Pancello en su hangar (fs. 477). Que el hecho de que el Departamentodel Tránsito Aéreo haya informado que el día del hecho (1/2/08) la aeronave LV-AXC no registró movimiento en ningún aeródromo controlado por la RegiónAérea Noroeste (fs. 73) no le resta valor convictivo a las probanzas analizadassupra que incriminan a Pancello, por cuanto la fumigación fue realizada en formaclandestina, pues él –al igual que los coimputados Parra y Gabrielli– no podíadesconocer (por la amplia difusión que tuvo en los medios de comunicaciónnacional y provincial) la problemática de la contaminación existente en el barrioItuzaingó Anexo debido a la fumigación con agrotóxicos, entre otros factores(según documental de fs. 583/609), la que motivó que en el año 2002 dichobarrio fuera declarado en Emergencia Sanitaria Municipal por OrdenanzaMunicipal n° 10.505 a raíz de los numerosos casos de cáncer detectados y depersonas fallecidas a consecuencia de dicha enfermedad (fs. 3). Entonces, resultailógico pensar que Pancello fuera a comunicar al organismo de control aéreo oregistrar en los libros contables de su empresa la fumigación que iba a realizar yque previamente había acordado con los coimputados Parra y Gabrielli,evidentemente por una suma de dinero, ya que teniendo en cuenta la clasetoxicológica de los agroquímicos a utilizar (endosulfán: “Ib muy peligroso” yglifosato “IV”) y la forma en que iban a ser aplicados (sin respetar la franja deresguardo de 1.500 y 500 mts. respectivamente que establece el art. 58 de la Leyn° 9164) no podía desconocer –por su condición de aeroaplicador– que talaplicación era ilegal, al igual que Parra y Gabrielli. Tan es así –remata elinstructor– que, en otras ocasiones, tales fumigaciones fueron llevadas a cabo enCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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horas de la noche, como lo refieren los vecinos Eulalia Ayllon a fs. 108 y MartaSayavedra a fs. 317.Tal como ya anticipara, por las razones expuestas, el fiscal de instrucciónentiende que la prueba reunida resulta más que suficiente para tener poracreditada –con el grado de probabilidad exigido a esta altura del proceso– tantola existencia material de los hechos como la participación responsable de losimputados Edgardo Jorge Pancello, Jorge Alberto Gabrielli y Francisco RafaelParra.II) Que recibidas las actuaciones por este tribunal y en virtud de loestablecido por el art. 464 del CPP, se corrió vista al señor fiscal de cámara,quien mantuvo en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por elinstructor (fs. 786/787).III) Que analizadas las constancias de autos, entiendo que la razón leasiste al señor fiscal de instrucción, pues –en lo medular– se advierte que el aquo ha realizado un análisis fragmentado de la prueba, lo que indefectiblementelleva a una conclusión desacertada.En este sentido, se impone precisar que –a esta altura del desarrollojurisprudencial en la provincia de Córdoba– se muestra casi ocioso reiterar lorelativo a la forma como deben ser valorados los indicios: básicamente en formaconjunta y no aislada (en igual sentido, TSJ, A. nº 205 dictado el 11/8/98 enautos “Capdevila”, A. nº 49 del 4/3/99 en “Galeano”, S. nº 73 del 21/5/99 en“Vargas”, A. nº 109 de 5/5/00 en “Pompas”, S. nº 32 del 2/5/2000 en “Agreda”, S.nº 42 del 31/5/2000 en “Agüero”, S. nº 112 del 6/12/01 en “Córdoba”, A. nº 517del 19/12/01 en “Carnero”, entre otras resoluciones). Basta agregar quenumerosas han sido las oportunidades en las que este tribunal abordó lo relativoal valor de la prueba indiciaria. Ya dijimos que para que ésta, críticamenteexaminada, conduzca a una conclusión probable de participación, debe permitiral juzgador –partiendo de la suma de indicios introducidos al proceso–, superarCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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8las meras presunciones que en ellas puedan fundarse y arribar a un juicio deprobabilidad respecto a la participación del encartado en el hecho investigado, loque sucede en el caso de autos, en el que la inculpación de los traídos a procesono ha sido desvirtuada.Llegados a este punto, no está demás recordar que “(...) El estándarprobatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente elideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentesdurante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesariapara condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquella no seconsigue. No debe caerse, en consecuencia, en este error (...) conforme al cual sepretende que se apliquen durante la investigación preliminar o en su momento declausura criterios de certeza sólo exigibles para la sentencia posterior al juiciooral y público. El estándar probatorio conforme al cual puede darse por superadaen sentido incriminante la etapa de la investigación penal preparatoria es, tantopor ley como por lógica, de una exigencia menor al que se requiere para llegarválidamente a una sentencia condenatoria. De ello resulta que, antes del juicio,no es forzoso que toda debilidad inferencial implique ‘duda’ en sentido jurídico-procesal. Ello, en muchos casos, puede importar ‘probabilidad’, y conformar porconsiguiente una base probatoria suficiente como para justificar la realización deljuicio o la imposición de la prisión preventiva, según el caso (...)” (sostenido poresta cámara en autos “Bachetti”, AI nº 249 del 30/11/06; y –en igual sentido– enautos “Grazioli”, AI nº 1 de fecha 06/02/07; “Neyra”, AI nº 85 de fecha 29/05/07;“Piccone”, AI nº 130 de fecha 31/07/07; entre otros precedentes).De cualquier manera, y sólo por citar un ejemplo en particular del cuadroprobatorio en el auto impugnado, merece destacarse el parcial análisis realizadodel testimonio de Elda Sofía Gatica, la que si bien fue citada junto a otros testigosque, en común, manifestaron haber observado una avioneta amarillasobrevolando a baja altura (pero no su matrícula, como tampoco realizando laCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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actividad de fumigación atribuida), se omitió prestar especial atención al extensopasaje de su testimonio en el que, lejos de dudar sobre los extremos antesindicados (individualización de la aeronave y actividad de fumigación), losprecisa de forma manifiesta. Así, la nombrada expresó que “...está totalmentesegura que la avioneta LV-AXC de color amarillo anaranjado es la que dos vecesal año regularmente fumiga los campos que se encuentran frente de su casa... quela reconoció como la que en otras ocasiones había fumigado, ya que además deese color amarillo anaranjado tiene como característica típica dos franjas azules onegras en la parte de debajo de las alas...” (fs. 362). Ante ello, no puede menosque concluirse que, en lo relativo al nivel de exigencia probatoria para el paso ala etapa siguiente del proceso, en la presente causa se encuentran acreditadas conprobabilidad más que suficiente no sólo la existencia del hecho, sino también laparticipación responsable de los imputados.En efecto, de un exhaustivo análisis de la prueba rendida en autos surgeque los hechos que se endilgan a los imputados existieron en la forma descriptapor el instructor y con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, yello resulta incompatible con la certeza requerida para el cierre del proceso enforma anticipada, tal como lo dispuso el juez de control en la resoluciónatacada. Así lo ha resuelto este Tribunal –a través de sus distintas integracionesy en numerosos precedentes jurisprudenciales– al tener oportunidad de fijarposición en orden a la sentencia de sobreseimiento, su alcance y requisitos parasu procedencia, estableciendo que: “...para la procedencia del sobreseimiento serequiere que resulte ‘evidente’ la causal que así lo prevé con certeza absoluta. Laduda no autoriza a cerrar anticipadamente el proceso. Es necesario que lainvestigación se encuentre agotada y que la causal de sobreseimiento aparezcaevidente para que el cierre del proceso a favor del prevenido adquiera la legalidadconstitucional…” (a. nº 266 dictado el 10/11/98 in re “Lascano Enrique Tomás yotro p.ss.aa. estafa, etc.”, entre otros precedentes). Así, cuando el CPP en su art.Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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10350 regula sobre las causales de sobreseimiento, condiciona a que la existenciade alguna de ellas “sea evidente” para que proceda aquél, de suerte tal que poresta “evidencia” se pueda llegar a formular un juicio de certeza que supone taldecisorio. Ello es así, por cuanto la sentencia de sobreseimiento es elpronunciamiento según el cual el proceso se cierra en forma definitiva eirrevocable en relación al imputado en cuyo favor se dicta. En otras palabras,cualquiera sea la causal que la fundamente y por regla general, el sobreseimientoprocede cuando se adquiere certeza de ella, vale decir cuando no queden dudasacerca de la extinción de los poderes de acción y de jurisdicción o de laexistencia de responsabilidad penal del imputado respecto del cual se dicte (conf.lo resuelto por a. nº 253 dictado por esta Cámara con fecha 12/12/07 en autos“Mascaro, María de los Ángeles y otro p.ss.aa. falsedad ideológica”); certezaque –por las razones apuntadas– no surge en el presente caso.Entonces, adhiriendo en un todo al análisis realizado por el fiscal deinstrucción, por compartirlo, y en función de lo precedentemente expuesto,corresponde revocar el auto apelado, debiendo elevarse la presente causa a juicioen contra de los imputados por los delito atribuidos. Sin costas (arts. 550 y 551,CPP). Así voto.B) El vocal Francisco Horacio Gilardoni dijo: Que comparte lo sostenidopor el señor vocal preopinante, adhiriendo en consecuencia a su voto ypronunciándose en el mismo sentido.C) El vocal Gabriel Pérez Barberá dijo: Que comparte lo sostenido porel señor vocal del primer voto, adhiriendo en consecuencia a él y pronunciándoseen el mismo sentido.Como consecuencia de la votación que antecede y por mayoría, elTribunal RESUELVE: Revocar la resolución apelada en cuanto fuera materiadel presente recurso, ordenándose la elevación de la presente causa a juicio encontra de Edgardo Jorge Pancello, como supuesto autor del delito deCreate PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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contaminación ambiental reiterado (dos hechos) en los términos de los arts. 55 dela ley nº 24.051 y 55 del CP (hechos nominados primero y segundo), y de losimputados Jorge Alberto Gabrielli y Francisco Rafael Parra por la supuestainstigación del delito de contaminación ambiental en los términos de los arts. 55de la ley nº 24.051 y 45 del CP (hechos nominados primero y segundo) . Sincostas (arts. 550 y 551, CPP). PROTOCOLICESE, NOTIFIQUESE YBAJEN. Firmado: Dres. Carlos Alberto Salazar, Francisco Horacio Gilardoni yGabriel Pérez Barberá - Vocales; Ante mí: Dr. Esteban J. Díaz Reyna –Secretario.-Create PDF files without this message by purchasing novaPDF printer (http://www.novapdf.com)

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