AGUA CON ARSENICO EN LA CIUDAD DE 9 DE JULIO (PROVINCIA DE BUENOS AIRES) : LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION DICTAMINA EN CONTRA DE LA QUEJA DE ABSA Y A FAVOR DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE OBLIGA A ENTREGAR BIDONES DE AGUA POTABLE A 2641 VECINOS.
28 de mayo de 2014
CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES DEL MEDIO AMBIENTE
La Procuración General de la Nación emitió su dictamen en los autos “KERSICH JUAN GABRIEL Y OTROS C/ AGUAS BONAERENSES S.A. Y OTROS S/ AMPARO -LEGAJO ART. 250 C.P.C.C.-” en relación a la Queja por denegación de Recurso Extraordinario Federal presentada por ABSA ante la Corte Suprema de la Nación en virtud de la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que tras rechazar el Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley local de la empresa, confirmó la sentencia de la Cámara Contencioso Administrativo de la Plata, que en Octubre de 2011 ordenó a ABSA - prestadora del servicio de agua de red- a entregar bidones de agua potable conforme los valores guias de la OMS (Organización Mundial de la Salud) en los domicilios de 2641 amparistas y vecinos de la localidad de 9 de Julio (Provincia de Buenos Aires) atento a los altos niveles de arsénico que registra el agua de consumo en dicha localidad.
El fundamento de la medida cautelar reside en que el agua que suministra la prestataria (ABSA) en la localidad de 9 de Julio, no es potable para consumo humano, de acuerdo a los valores guías de la OMS; ello sustentado fácticamente en los resultados de análisis físico-químicos realizados y adjuntados a la causa judicial, los cuales revelaron un nivel de arsénico en agua de hasta 17 veces superior (0,17 mg/l As) al máximo permitido por la OMS (0,01 mg/l As), como así también, valores muy elevados en nitratos, evidenciándose una situación de riesgo de daño grave e irreparable a la salud de todos los habitantes de la ciudad.
Tras el rechazo del Recurso Extraordinario Federal, ABSA se presentó en Queja ante la Corte Suprema de la Nación que en Febrero del corriente año giro los 60 cuerpos de la causa judicial a la Procuración General de la Nación a los efectos de su intervención.
El dictamen de la Procuración se firmó el 22 de Mayo de 2014 y lo emitió la Dra Laura Monti quien concluye que corresponde desestimar la queja por considerar que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia del máximo tribunal de la Nación para habilitar la vía del arto 14 de la Ley 48. Así lo pienso porque el superior tribunal de la provincia desestimó la queja planteada ante sus estrados por entender que en la causa no obraba sentencia definitiva para que pudiera pronunciarse sobre el recurso extraordinario local deducido por la demandada.
Destaca la Procuración que los agravios de ABSA sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por el tribunal superior sobre normas de derecho procesal local, sin que exista, en consecuencia, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva previsto en el arto 14 de la ley 48.
Tras el dictamen del ministerio público, la Corte Suprema de la Nación debe dictar sentencia sobre la continuación de la medida cautelar y la legitimación de más de 2600 amparistas vecinos de 9 de Julio.
La medida cautelar fue ordenada en Enero de 2011 y ampliada a 2641 vecinos de 9 de Julio en Setiembre de 2011 por el Juzgado de Garantías del Joven Nro 1 del Depto. Judicial de Mercedes. En un primer momento la empresa incumplió con la medida cautelar, lo que motivó que los vecinos - con el patrocinio del CELMA - solicitaran la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva (astreintes); la cual fue efectivamente ordenada por el Juzgado actuante en Mayo de 2012, y consistió en la imposición de una multa de 20 pesos por cada amparista y día de incumplimiento de la medida dispuesta.
Habiéndose acumulado una multa superior a los 20 millones de pesos, la empresa ABSA comenzó a principios del año 2013 con la entrega de bidones en los domicilios de los amparistas.- Sin embargo desde comienzos del corriente año dejó de cumplir por completo con la medida cautelar.
Ante la situación descripta, desde el CELMA se aguarda que las actuaciones judiciales sean remitidas por la Procuración General de la Nación a la Corte Suprema Nacional, a fin de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar por ABSA y solicitar una audiencia pública a fin de que el máximo Tribunal de la Nación escuche los reclamos de los vecinos amparistas de 9 de Julio en relacion a la problemática del arsénico en el agua de consumo.
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL DE LA NACION.
KERSICH, JUAN GABRIEL Y OTROS CI AGUAS BONAERENSES SA y OTROS si amparo.
S.C., K.42, L.XLIX. (RECURSO DE HECHO)
Descarga del Dictamen
Suprema Corte:
- 1 -
A fs. 212/214 del expediente Q-71837 (al que me remitiré en adelante salvo que se mencionen otras actuaciones), Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema en lo que aqui interesa, desestimó la queja deducida contra la decisión de la alzada confirmando el pronunciamiento que acogió la adhesión de 2.641 nuevos actores al amparo planteado por Juan Gabriel Kersich y otros -para que se suministre agua potable, de conformidad con los niveles de arsénico, cloruros, floruros y sólidos dispuestos en el Código Alimentario Argentino-, y que hizo lugar a la medida cautelar solicitada para que Aguas Bonaerenses S.A. suministre a los adherentes -vecinos de la localidad de 9 de Julio-, en sus respectivos domicilios, bidones de agua potable, no inferior a los 200 litros mensuales por persona. Fundó su decisión en la falta de carácter definitivo de la resolución de la cámara.
- II -
Disconforme con este último pronunciamiento, Aguas Bonaerenses S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 218/239 que, denegado por el a quo (fs. 245/246), trae la queja a conocimiento del Tribunal.
Se agravia porque la sentencia del tribunal superior confirmó la decisión, en el marco de un amparo, de aceptar la adhesión voluntaria de 2.641 actores, lo cual -según entiende afecta la garantía del debido proceso y su derecho de defensa, al imponerle la carga de acompañar, en el plazo de 10 dias, un informe circunstanciado sobre cada una de las presentaciones.
Además sostiene que ello desconoce la función representativa del juicio colectivo y desnaturaliza el carácter sumarísimo que tiene la acción de amparo entablada.
Afirma que el fallo es definitivo, porque le ocasiona un daño irreparable al imposibilitarle discutir nuevamente lo relativo a la intervención voluntaria de los sujetos adheridos en este proceso.
En otro orden, aduce que en la resolución que admitió la cautelar no se indicó el domicilio real de los nuevos actores, lo cual dificulta su cumplimiento.
Sostiene que se omitió tomar en cuenta el acuerdo que celebró, por acta del 30 de mayo de 2011, con los demandantes Kersich y Crespo, los Ministros de Salud y de Infraestructura de la provincia y el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires, por la cual se comprometió a ejecutar una serie de obras tendientes a mejorar los parámetros de calidad de agua potable distribuida por red en la localidad de 9 de Julio y "para los casos de las personas que reciban agua de pozos comprobadamente por encima de los valores establecidos en valores vigentes" a entregar bidones sellados en puntos estratégicos de la ciudad.
En tal sentido, considera que las resoluciones impugnadas resultan incongruentes porque no es lo mismo distribuir bidones de agua potable en distintos puntos estratégicos de la localidad donde los vecinos podrían ir a retirarlos en cualquier momento, que distribuirlos en cada uno de los domicilios de los nuevos actores, como se dispuso al dictar la cautelar.
Por último, se agravia porque entiende que requerir la intervención de todas las personas que deseen beneficiarse con la medida cautelar vulnera manifiestamente los principios del arto 43 de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el arto 33 de la ley 25.675 (Ley Nacional del Ambiente).
- III -
En mi opinión, el recurso extraordinario resulta inadmisible, pues no se dirige contra una sentencia definitiva ni asimilable a tal, en los términos exigidos por la jurisprudencia de V.E. para habilitar la vía del arto 14 de la Ley 48. Así lo pienso porque el superior tribunal de la provincia desestimó la queja planteada ante sus estrados por entender que en la causa no obraba sentencia definitiva para que pudiera pronunciarse sobre el recurso extraordinario local deducido por la demandada. En efecto, dijo que "en el caso, la decisión de la alzada que confirmó el pronunciamiento que hizo lugar a la presentación adhesiva de los nuevos amparistas y que extendió la medida cautelar a éstos, no reviste el carácter (definitivo) indicado (conf. fs. 212/214, especialmente fs. 213 vta.).
Es menester destacar, asimismo, que los agravios de la apelante sólo traducen su desacuerdo con el criterio interpretativo adoptado por el tribunal superior sobre normas de derecho procesal local, sin que exista, en consecuencia, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de sentencia definitiva previsto en el arto 14 de la ley 48. Por lo demás, debe recordarse que los agravios que se vinculan con las facultades de las autoridades provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, materia que se encuentra reglada por la Constitución y las leyes locales, escapan a la instancia del recurso extraordinario federal, en virtud del respeto debido a las atribuciones de la.s provincia de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 303:827 y sus remisiones; 311:100 y 1855; 330:4211, entre muchos otros), sin que, en el sub lite, corresponda apartarse de este principio, toda vez que el superior tribunal de la causa expuso razones que atañen a la interpretación de normas de rito locales que, al margen de su acierto o error, acuerdan sustento bastante a su decisión y lo ponen a resguardo de la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos: 303:862).
No resulta ocioso rememorar que el recurso extraordinario no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen de tales (Fallos: 312:1859 y 313:473, entre otros).
Por último, la sola mención que hace la apelante de la Ley Nacional del Ambiente y de las cláusulas constitucionales no es suficiente para habilitar la intervención de la Corte, pues tal planteo carece de fundamentación suficiente a los fines de su tratamiento en esta instancia extraordinaria, según los términos exigidos por el arto 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de la Corte (Fallos: 324:2885; 325:1478, entre otros).
- IV -
Por ello, considero que debe desestimarse la presente queja.
Fdo: Laura M. Monti
No hay comentarios:
Publicar un comentario