Dra Marisol Burgues
Centro Referencia SENAF
Sarmiento 499
( 2600) Venado Tuerto -Pcia.Santa Fe
Tel: 03462-408706 /7/8
S______/______D
De mi mayor consideración:
Quien suscribe Dra Graciela Cristina Gomez ,DNI 16.439.232, Abogada UBA Tomo 100 Folio 874 CPACF , Escribana UNR, Miembro de la Comisión Medio Ambiente CPACF me dirijo a Ud por derivación de la Subsecretaría de Derechos para la Niñez, Adolescencia y Familiar ( SENAF) Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en referencia al caso del niño de Venado Tuerto Fernando Cáceres, de 4 años fallecido a causa de leucemia linfoblástica aguda. La Licenciada María de los Angeles Goñi a quien puse al tanto el día de ayer del tema, procedió al contacto con su persona en esa ciudad.
Los abuelos del niño Norma Lydia Barberis D.N.I: 5789441 , Carlos Alberto Velázquez D.N.I: 6075318 y su madre María Laura Zabalo DNI 25.465.155, todos constituyendo domicilio legal en Corrientes 637 de la ciudad de Venado Tuerto, por derecho propio y en representación del niño Fernando Ángel Cáceres, D.N.I: 45491785, bajo mi patrocinio letrado.
El caso de Fernando Cáceres es de de público conocimiento, ya que fue de amplia difusión en medios nacionales y extranjeros como así también el video del niño (ver aquí: http://www.youtube.com/watch?v=KEb-FEh7ApY ). Asimismo su caso fue adjuntado a otros enviados como prueba al Parlamento Europeo en una Petición Formal para que se trate en sesión la revisión del herbicida glifosato, al Alto Comisionado de DDHH , Suiza y al BID USA, causa AR-MICI004-2012 sobre denuncia al Senasa.
La familia en reiteradas oportunidades exigió copia de la historia clínica del paciente y ante la renuente negación del Instituto Privado de Neonatologia y Pediatría Venado Tuerto SA cito en Ruta 8 y Deán Funes ,Tel/Fax: 03462-420592 / 421771 de esa ciudad , es que acudimos a través de dos cartas documentos, habiendo transcurrido tres años del deceso del menor, que según manifestaron los médicos y oncólogos que lo trataron a sus familiares, la causa de su diagnóstico fue producto de la exposición a los agrotóxicos.
El 24 de noviembre de 2011 se envió la primera CD N° CU212167860AR , amparándonos en la Ley 26.529 Nacional de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud , como respuesta a casi veinte días recibimos una CD N° CBU0029089(2), de fecha 12 de diciembre de 2011, negando la petición alegando que los abuelos y la madre del niño no están legitimados por ley para exigirla.
Respondimos tal falacia, disparate e inconsistencia legal con otra CD de fecha 4 de enero de 2012 demostrando que la ley citada supra “ en ningún lugar de su articulado expresa tal prohibición , y menos tratándose de familiares directos. Esto se desprende de forma inequívoca en el artículo N°4 que manifiesta que la información puede brindarse incluso “al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad”
Pese a ello, adjuntamos voluntariamente, certificando fotocopias de acta de nacimiento, actas de matrimonio y documentos de identidad. Hasta el día de la fecha y habiendo transcurrido veintitrés días del envío no han contestado la obligación legal que la Ley 26.529 manda a cumplir dentro de las 48 hs de la fecha del requerimiento, procediendo entonces las acciones legales previstas por la misma normativa y acordes, y por la Constitución Nacional en su artículo N°42.
En fecha 16 de enero de 2012 también requerimos la historia clínica del niño al Sanatorio de la Mujer, donde fue derivado el niño y donde falleció el 8 de junio de 2008, cito en la calle San Luis 2493 (2000) Rosario, Telef: 0341- 4478600. Tampoco hasta el día de la fecha hubo respuesta alguna.
Es por lo expuesto que dando intervención al Comité Argentino de Seguimiento y Aplicación de los Derechos del Niño (CASACIDN) y al SENAF es que pedimos su intervención ante ambos nosocomios mediante los mecanismos previstos que permiten dar cumplimiento a la Ley Nacional 26.061 de Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, herramienta jurídica clave para la consolidación y Protección Integral de Derechos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Dispuesto esto a través del Decreto 416 que dispone su dependencia en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Hemos acudido por este medio a las autoridades del Ministerio de Salud de la Provincia de Santa Fe, que JAMÁS respondió ni consultó sobre el correo a la familia del niño ni a quien suscribe , como así tampoco el Defensor del Pueblo de Santa Fe ni el municipio de Venado Tuerto que tampoco se solidarizó con la familia.
Es lamentable la indefensión de los habitantes en esa “cueva sojera” donde hablar de agrotóxicos es mala palabra y todo lo referente a ello se oculta, se niega y se omite en todos los estratos del Estado provincial y de la misma sociedad que se niega a aceptar que todos pueden ser víctimas.
El Estado es el principal responsable de respetar, garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos, esto significa que debe adoptar las medidas necesarias para lograr el ejercicio real y efectivo de esos derechos .Más grave aún es que la autoridad de aplicación que la Ley establece en la jurisdicción nacional que sea el Ministerio de Salud de la Nación y, en las jurisdicciones locales, a la máxima autoridad sanitaria correspondiente.
Pero hacen oídos sordos a las miles de denuncias de niños en las mismas condiciones que Fernando Cáceres y que hoy muchos de ellos ,de Venado Tuerto padecen LLA como son los casos de :
Mauricio , otra víctima más como Fernandito, Walter de 15 años que está con tratamiento de quimioterapia hace un mes y medio en Buenos Aires luchando por su vida, Estrella una nena de 10 años internada en Rosario, Jeremías un niño de 3 años internado en Rosario y con 11 años Iara, todos venadenses y todos con leucemia.
El Código de Ética de la Confederación Médica Argentina de 1995, art. 111-113, puntualiza que “ Los recursos diagnósticos pertenecen al medico y este tiene el derecho de retenerlos como elemento de su archivo científico y comprobantes de su actuación profesional. Mientras que ante un requerimiento de otro colega o del paciente el informe que brinde debe ser completo y sin omisiones"
La jurisprudencia de la Sala II Cámara Civil y Comercial de Morón 28/02/ 1991 ha establecido que “La historia clínica, ese documento médico es la mejor fuente de información para evaluar la calidad de atención medica brindada al paciente siendo un derecho de este que se deje constancia en el mismo de todo lo que se realiza para entre otros supuestos , ser en su momento evaluado, determinando según su resultado el comportamiento médico desde diferentes ángulos, técnico legal administrativo”. (Nigro R.. “I Congreso Multidisciplinario: La Responsabilidad Civil y sus posibilidades asegurativas”, UMSA, Actas, 1994).
Si toda la praxis médica se cumplió con el paciente ¿porqué motivo se niega la historia clínica? ¿Por qué es tan grosera la evidencia de haberlo tratado por ASMA cuando el niño tenía leucemia?
“El profesional médico responde por las omisiones de la historia clínica, puesto que en caso contrario resultaría de su conveniencia no asentar en ella determinados datos” (causas 1844, de 25.8.92; 2361/93, de 6.8.93 ).En el mismo sentido ha dicho la Corte Suprema que “Las deficiencias de la historia clínica (su omisión, desaparición o perdida de elementos) cuya custodia incumbe al nosocomio demandado, no puede redundar en detrimento del paciente debido a la situación de inferioridad en que este se encuentra al efecto y a la obligación de colaborar en la actividad esclarecedora de los hechos que le incumbe al centro hospitalario” ( Pinheiro, Ana Maria y otros c/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, 10.12.97).
La historia clínica, su ausencia o perdida de algunas de sus partes, fallas en definitiva de las que es responsable la clínica , a cuyo cargo se encuentra necesariamente la custodia de esos documentos. Si bien la historia clínica es de propiedad del nosocomio y se halla bajo su cuidado, no puede discutirse el derecho que asiste al paciente o a sus familiares próximos a tener acceso a dicho documento y, por supuesto, a ofrecerlo como prueba.
Por todo lo expuesto, a la espera de su intervención y de una respuesta expedita , quedando a su disposición para ampliar y/o aclarar. Solicitamos nuevo plazo 48 hs según la ley, para la entrega de la historia clínica requerida, en el domicilio legal de los solicitantes, supra citado, bajo apercibimiento de accionar judicialmente una vez finalizada la feria judicial.
No siendo para más, ACUSE RECIBO, se adjunta el doc.
atte.-
Graciela Cristina Gomez
Abogada (UBA)-Escribana (UNR)
Miembro de la Comisión Medio Ambiente CPACF
Peña 2158 piso 3 Depto 14
(1126) Capital Federal
TE: 011-4806-6062 (de 15 a 20 hs lu a vi)
http://ecos-deromang.blogspot.com/
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