CÓRDOBA – Justicia ordena suspensión de la obra civil de la planta de semillas transgénicas de Monsanto en Malvinas Argentinas.
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La Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba en los autos "Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) y Otros - Quispe, Eduardo - Quispe, Diego Raúl - Quispe, Esther Margarita -Molina, Celina Laura - Barbosa Vaca, Vanina de los Ángeles - Oliva, D.A. c/Municipalidad de Malvinas Argentinas s/ Amparo (Ley 4915) ", habilitó la feria judicial, e hizo lectura de la sentencia definitiva, en virtud de la cual, por mayoría, se revoca la resolución judicial de primera instancia del Juzgado de Conciliación de 4° Nominación de Córdoba, haciendo lugar al amparo interpuesto por varios vecinos de la localidad de Malvinas Argentinas que solicitaban la suspensión de la obra civil de la Planta Secadora, de semillas transgénicas, de la empresa Monsanto Argentina SAIC, en dicha localidad cordobesa, por falta de declaración de impacto ambiental y omisión de la participación ciudadana.
El tribunal declaró la arbitrariedad e inconstitucionalidad de la Resolución 595/2012 dictada por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba y de las ordenanzas municipales N° 808 /12 y 821/13 sancionadas por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Malvinas Argentinas que autorizaban a la mencionada empresa a realizar las tareas preliminares para la obra civil, y ordeno al municipio a que se abstenga de emitir permiso de construcción de obra y factibilidad a la firma, en tanto no se cumpla con el orden publico ambiental, cuyos presupuestos mínimos se encuentran enmarcados en la Ley General del Ambiente, en relación al proceso de evaluación de impacto ambiental.
Con ello, el fallo de la Sala 2° de la Cámara del Trabajo de Córdoba, revoca la sentencia de primera instancia que distinguía entre la etapa de construcción y la operativa bajo el argumento que el estudio de impacto ambiental se impone como requisito previo en la etapa de construcción de la planta. Para la magistrada de primera instancia, Dra. Graciela Escudero de Fernández, las ordenanzas del partido de Malvinas Argentinas, lucían ajustadas a la normativa aplicable en materia ambiental, las que regulan la actuación de los organismos públicos idóneos para llevar adelante la defensa del ambiente y los recursos hídricos de la Provincia.
MARTES, 7 DE ENERO DE 2014
ESCOBAR – Puerto Regasificador – Ampliaron denuncia penal.
Ha sido presentada una nueva ampliación en el marco de la denuncia penal iniciada por los Vecinos Autoconvocados del Pueblo de Escobar, por las irregularidades en la instalación del Puerto Regasificador Escobar LNG, de características de Alta Mar u offshore, y contrario a lo normado internacionalmente ha sido localizado en el del Delta del río Paraná, en Escobar, a más de 300 km de alta mar, en zona densamente poblada incluso a lo largo de todo el recorrido de los barcos metaneros desde su ingreso al Río de La Plata.
En esta nueva ampliación de la denuncia penal presentada en el Juzgado Federal de Campana, los denunciantes solicitaron al Juez Adrián González Charvay que investigue al Secretario de Energía, Daniel Camerón por los supuestos delitos de abuso de autoridad, incumplimiento a los deberes de funcionario público (art. 248 y concordantes del C.P.) y falsedad ideológica en instrumento público (art. 292/293 C.P.) que habría cometido al asegurar que se estaban cumpliendo las normas internacionales de seguridad de GNL en Escobar. Para los querellantes, la RESOLUCIÓN SE N° 338/12 que aprobó Camerón, para regular las plantas de GNL en Argentina, no se ajusta a las normativas internacionales, las cuales han sido tergiversadas y adulteradas para justificar la irregular localización y operatoria de la terminal de Escobar.
Los denunciantes solicitan también al Juez Charvay, que suspenda preventivamente el funcionamiento de la terminal regasificadora de Escobar, por incumplir con las normas internacionales de seguridad y las exigencias ambientales.
Los buques regasificadores o fábricas flotantes han sido diseñados para operar en mar adentro u océano. Allí el GNL (Gas Natural: concentrado 600 veces y en estado líquido, a una temperatura de menos 161 ºC) es transferido –operación riesgosa conocida a nivel internacional como ship to ship transfer- desde los buques metaneros o transportadores al buque regasificador dónde es almacenado y progresivamente reconvertido del estado líquido al gaseoso para ser inyectado a 4 ºC a un gasoducto submarino y así abastecer a la población local en el continente.
El Gas Natural Licuado (GNL) es una sustancia peligrosa extremadamente inflamable (Directiva Europea Seveso II o DIRECTIVA 96/98/CE DEL CONSEJO). La Directiva refiere al control de los riesgos producto de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Busca regular el uso del suelo de manera que nuevas instalaciones peligrosas sean ubicadas alejadas de centros poblados, al contrario de lo sucedido en Escobar donde a espaldas de la comunidad, sin respetar el marco jurídico nacional, fue modificado el uso del suelo de recreativo a industrial para poder instalar una industria peligrosa en zona poblada. Asimismo la Directiva establece planes de emergencia internos y externos con participación ciudadana desde las 200 toneladas almacenadas de GNL.
La Resolución 338/12 ni siquiera prevé la posibilidad de un accidente grave. En el caso de la Terminal Escobar LNG, no sólo que la ciudadanía está desinformada sino que se almacenan 50.000 toneladas, 250 VECES MÁS, y los bomberos de la zona no cuentan con acceso apropiado tanto a la terminal como al gasoducto, ni con personal ni equipos para hacer frente a un accidente de tal magnitud.
La Directiva Seveso II, tuvo como fundamentos para su sanción, la catástrofe de México, establecida en uno de sus considerandos. Cuyo informe oficial arrojó un balance de 503 muertos, 926 heridos por quemaduras, 7000 fueron atendidos en centros hospitalarios, 60.000 evacuados y 21.000 albergados. No se hace ninguna mención sobre los posibles desaparecidos, aunque algunos autores reconocidos hablan de hasta un millar (1.000). El buque regasificador de Escobar tiene una capacidad de almacenamiento 23 VECES SUPERIOR respecto de la que causara el accidente de México.
Cabe señalar que tanto la Terminal como el gasoducto están emplazados en zona de incendios, que fueron públicos, incluso a nivel internacional en el 2008, por su magnitud.
La Resolución de GNL, que sólo aparenta incorporar la normativa específica de GNL “Instalaciones y equipos para gas natural licuado”, incumpliría con todas las leyes nacionales e internacionales respecto a la selección del lugar para instalar una Terminal de GNL. La planta de GNL está emplazada sobre una vía fluvial y viola las normativas europeas de seguridad que establecen que una terminal como ésta debe estar “mar adentro” y alejada de centros poblados.
La violación de la normativa técnica de seguridad internacional, elaborada por comités científicos de más de 30 países, causa perjuicio irreparable a la población civil del Pueblo de Escobar como de toda la que colinda con el recorrido de los barcos metaneros –CABA, San Isidro, Tigre, Escobar, Campana-, y demás buques que navegan la hidrovía, ante la real amenaza de genocidio por incendio, explosión y radiación en kilómetros a la redonda, conforme lo aseveran los alcances de los estudios científicos.
El Municipio, la Provincia y la Nación omitieron los debidos procesos administrativos de ordenamiento territorial e impacto ambiental que exigían la realización de una “audiencia pública” antes de la puesta en marcha de la terminal.
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