Alma de Nogal : Los Chalchaleros

jueves, 30 de julio de 2015

Causa de ACUCC por Subestación Sobral. Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de subestación transformadora". Por Mario F. Valls

Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de subestación transformadora" 

Por Mario F. Valls   


En 1978 se construyó en la ciudad de Ezpeleta la Sub-estación "SOBRAL"que es una planta transformadora de electricidad que opera EDESUR
Con el paso del tiempo los vecinos se consideraron agraviados por los fuertes ruidos y por los trastornos en la salud (náuseas, dolores de cabeza, depresión) que, a su juicio provocaban los campos electromagnéticos que la planta transformadora genera.
Alegando que fueron agravándose hasta derivar en patologías cancerígenas y malformaciones que culminaron con la muerte de algunos de los afectados interpusieron los reiterados reclamos ante las autoridades
la estación publicó una solicitada el 7 de agosto de 1997 en un periódico lugareño, en la que rehusó a esta posibilidad por cuanto manifestó que no  se pudo probar que los mencionados campos magnéticos afecten a la salud.

En la CAUSA 3801/02 "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora", la CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA (Buenos Aires) - SALA II - 08/07/2003, considerando que:
"La exposición a campos electromagnéticos aún a niveles inferiores a los permitidos legalmente, no es óbice para eximir de responsabilidad a la empresa prestataria del servicio eléctrico por los daños en la salud que puedan sufrir, en este caso, los habitantes de Ezpeleta, ni tampoco para deslindar la responsabilidad del ENRE por el poder de policía ejercido defectuosamente." Ordenó al (ENRE) suspender las obras de cableado dispuestas por la empresa EDESUR SA en la zona mencionada y disponer el traslado de la planta transformadora..

En la CAUSA 3801/02 " la  mismaSALA II de la misma CAMARA FEDERAL con fecha 28 de octubre de 2003, haciendo mérito del deber constitucional del Estado de proveer a la información ambiental , de la carga de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental referida a las actividades que los individuos desarrollan (conf. art. 41, párrafo segundo, de la Ley Fundamentaly art. 16 de la Ley N° 25.675) y de los principios de prevención y precaución que rigen la materia ambiental (art. 4° de la Ley Generaldel Ambiente), ordenó al juez de primera instancia que ejerciera el control y requiriese información sobre las subestaciones transformadoras utilizadas por EDESUR y existentes en la jurisdicción del circuitoy esta empresa acredite, mediante copia que se agregue a la causa, el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Gestión y Eliminación de los PCBs N° 25.670 (B.O. 19-11-02) y que las medidas ordenadas sean ser verificadas y, además, comunicada su observancia por parte del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica (ENRE) -en su calidad de controlador del servicio público en cuestión- y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Salud.
A continuación se transcribe el fallo aludido


Fallo completo:

La Plata, 28 de octubre de 2003.

AUTOS Y VISTOS: 

Este expte. n° 3801 “Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de subestación transformadora”, proveniente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Corresponde a las autoridades públicas -entre las que se encuentran, lógicamente, las empresas prestatarias de servicios públicos- el deber constitucional de proveer a la información ambiental y, por otro lado, pesa sobre las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, la carga de proporcionar la información que esté relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan; asimismo, pero a la inversa, todo habitante podrá acceder a dicha averiguación (conf. art. 41, párrafo segundo, de la Ley Fundamental y art. 16 de la Ley N° 25.675).II. Por otra parte, sobre la base de los principios de prevención y precaución que rigen la materia ambiental (art. 4° de la Ley General del Ambiente), este Tribunal dispuso mediante la resolución de fs. 542/550 la cesación del eventual perjuicio que causen los campos electromagnéticos derivados de la Subestación Transformadora Sobral y las líneas de alta tensión y, en ese sentido, adoptó un temperamento preventivo a través de la suspensión de toda obra nueva de cableado y del control del accionar futuro de la demandada a fin de prevenir y evitar daños posteriores al ambiente y, principalmente, a la calidad de vida de los habitantes afectados. Tal como se sostuviera en esa ocasión (v. considerando 20), el tratamiento de los temas de derecho ambiental requiere una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. En este sentido, las medidas de carácter preventivo destinadas a evitar daños futuros no transgreden ni quiebran el principio de congruencia propio del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, cuyas reglas se han visto notoriamente superadas por las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano.

II.  Frente a ello, en uso de los poderes-deberes conferidos por el artículo 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, en orden a la dirección del proceso y la prueba de los hechos que dañan al ambiente -que ya fueran ejercidas por este Tribunal en la providencia de fs. 137- y que permiten la adopción, aún de oficio, de medidas preventivas urgentes, ordénase al juez de primera instancia que deberá ejercer el mismo control y requerir igual informe al establecido en el considerando 23) del fallo del 8 de septiembre ppdo. (v. fs. 542/550) sobre el resto de las subestaciones transformadoras utilizadas por EDESUR y existentes en la jurisdicción del circuito. Precisamente sobre los Partidos de Avellaneda, Berazategui, Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, Florencio Varela, General Paz, La Plata, Magdalena, Punta Indio, Monte, Quilmes, Lomas de Zamora, General Las Heras, Esteban Echeverría, Ezeiza, Almirante Brown, Lobos, San Vicente, Presidente Perón, Cañuelas, Carlos casares, Lanús, Chacabuco, Salto, Rojas, General Arenales, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, General Viamonte, 9 de Julio, General Pinto, General Villegas, Carlos Tejedor, Pehuajó, Trenque Lauquen, Pellegrini, Salliquelló, Hipólito Yrigoyen, Florentino Ameghino y Tres Lomas. Asimismo, deberá solicitarse a la empresa concesionaria que indique sobre la utilización o no de PCBs y, en su caso, en qué medida lo hace, en la prestación del servicio público que brinda y, en particular, en lo que se vincula a la distribución y transformación de energía eléctrica; siempre con el alcance territorial señalado anteriormente. También tendrá que acreditar, mediante copia que se agregue a la causa, el efectivo cumplimiento de lo ordenado en el artículo 17 de la Ley de Gestión y Eliminación de los PCBs N° 25.670 (B.O. 19-11-02). En tal sentido, dicha norma dispone la obligación del poseedor de PCBs en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial, de: “...a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente ‘CONTIENE PCBs’; b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs; c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente...”. Todo ello, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en que pueda incurrir la demandada y las medidas correctivas y preventivas que adopte ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de dicha sustancia en cualquier equipo o instalación que posea (conf. arts. 18 a 20 de la citada ley). Cabe precisar que las medidas ordenadas en autos deberán ser verificadas y, además, comunicada su observancia por parte del Ente Nacional Regulador de la Energía Eléctrica(ENRE) -en su calidad de controlador del servicio público en cuestión- y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, dependiente del Ministerio de Salud -según decreto 295/03-.
Regístrese y notifíquese. 

Fdo. doctores Sergio Dugo y Leopoldo Schiffrin. Jueces de Cámara.

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